Hola GS Granada (u otro integrante del foro que me pueda ayudar): A raíz de que has dado la respuesta que tenía pensado facilitarle yo pero no lo hice ayer por falta de tiempo te querría preguntar una cuestión sobre esa página. ¿Sabes si están todas las sentencias, autos y autos aclaratorios que han dictado ó han escogido los más significativos?. Lo pregunto porque estos días he estado buscando algunas sentencias que me encontré en artículos publicados en la revista de jueces para la democracia y no he conseguido encontrarlas. Creo que me va a tocar biblioteca aunque lo querría evitar ya que tengo un horario laboral cumplidito.
Ojea, creo que deberías decir como materia, porqué fue el despido. Igual ya la han quitado de la base de datos.
Compañera Nomo, a tu pregunta, no me consta si están todas o las más significativas. Eso sí, con todos los datos que piden, yo siempre las he encontrado. Pero también te comento, que cuando necesites alguna, proporciona todos los datos, que el compañero A.M. (además de buen compañero)es un especialista en la búsqueda y seguro también que tendrá una buena referencia para ella.
Por útimo y a los dos os facilito otra página en la que podéis mirar. La garantía, la suerte.
GS Granada, un saludo. Es una sentencia sobre un despido, quien me lo ha dicho me dice que hacen referencia de ella en un libro "Memento Procedimiento Laboral 2004 - 2005, Editorial aranzadi, página 213".
Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 12 abril 1993
Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1857/1992.
Jurisdicción: Social
Ponente: Excmo. Sr. D. Julio Sánchez Morales de Castilla
DESPIDO; salarios de tramitación: cuantía: imposibilidad de revisarla en proceso posterior.
COSA JUZGADA.
El T.S. estima el recurso de casación para la unificación de doctrina (nº 1857/1992) interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que casa y anula, desestimando la demanda interpuesta por Alfonso Emilia P.Z. contra la recurrente, sobre reclamación de cantidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La trabajadora ahora recurrida había obtenido Sentencia en 24-12-1982, de la entonces Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, que devino firme, por la que se declaró nulo su despido efectuado por la Diputación Provincial cuya personalidad fue asumida por la Comunidad Autónoma que aquí recurre. Readmitida en su empleo, se le abonó el total importe de los salarios de tramitación calculados sobre el salario cuya cuantía quedó establecida en el relato fáctico de la sentencia como percibido por dicha trabajadora al momento de producirse el despido. Al entender ésta que debía abonársele cantidad superior, interpuso demanda en reclamación de cantidad que originó proceso cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid, y simultáneamente, con la misma pretensión, promovió trámite de ejecución de la calendada sentencia en la Magistratura de Trabajo núm. 10. El procedimiento iniciado en la Magistratura de Trabajo núm. 4 terminó por sentencia que declaró la inadecuación del procedimiento, al entender el Juzgador que el adecuado era el de ejecución de sentencia. Por su lado, la Magistratura de Trabajo núm. 10 dictó auto ordenando el archivo de las actuaciones, auto que recurrido en suplicación, fue confirmado por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 8-1-1987. El día 13-4-1987, después de haber presentado escrito de reclamación previa el día 1 del mismo mes y año, la misma trabajadora interpuso demanda en reclamación de cantidad, referida también a las diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre la fecha en que fue despedida y aquella otra en que fue readmitida por la referida Corporación, y tramitado el proceso a que dio origen, la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid, que conoció del mismo, dictó Sentencia en 7-4-1988 desestimando la demanda al estimar la excepción de cosa juzgada que fue opuesta en el acto del juicio; pero recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que conoció dicho proceso impugnativo, lo resolvió por S. 22-5-1991 en el sentido de revocar la recurrida, estimando íntegramente la demanda y condenando, en consecuencia, a la Comunidad autónoma a pagar a la actora la cantidad reclamada. Contra esta sentencia es contra la que se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
El TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre despido. Imposibilidad de revisar en proceso posterior la cuantía de los salarios de tramitación tras ser fijados por sentencia firme, en base a la excepción de cosa juzgada. Es la unica que me sale de despido en esa fecha.
¿Esta? si es, dame un número de fax o un correo y te la envío.
SEGUNDO.- La Corporación recurrente, cumpliendo lo ordenado en el art. 221 de la LPL (RCL 1990922 y 1049), invoca como contradictorias con la recurrida las sentencias que ya se han reseñado en los «antecedentes de hecho» de ésta, y respecto de una de ellas, la de esta Sala de 3-1-1991 (RJ 199147), hace una cumplida relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega, contradicción que, como el Fiscal advierte en su razonado informe y la Sala constata, efectivamente concurren en los términos exigidos por el art. 216 de la nombrada Ley Procesal, pues en todas ellas se planteaba la posibilidad de revisar en proceso posterior, la cuantía del salario fijado en proceso por despido, a efectos de determinar el importe de los salarios de tramitación, apreciándose la excepción de cosa juzgada, que, como se dijo, en el presente caso de autos también fue estimada por el Juzgador de instancia, no obstante lo cual, la sentencia de suplicación -que es la aquí recurrida- la rechaza. Son patentes, en consecuencia, las sustanciales igualdades, tanto subjetivas como objetivas, que la ley exige para que pueda ser apreciada la contradicción que viabiliza este especial recurso, unidas a la diferencia de los pronunciamientos en parangón.
TERCERO.- 1.-Acreditada la contradicción, procede atender a la infracción legal que se denuncia en el recurso y ésta es, en lo fundamental y en lo que, inicialmente, interesa, la del art. 1252 del Código Civil en cuanto que la sentencia recurrida rechaza la excepción de cosa juzgada que fue esgrimida en el juicio y estimada en la sentencia de instancia. Y en este punto, ha de tenerse en cuenta que, para apreciar si en el caso aquí debatido concurren las identidades subjetivas, objetivas y causales consustanciales con el planteamiento que hace el precepto legal, como tantas veces ha señalado la jurisprudencia de la Sala en Sentencias de las que cabe citar, además de la mencionada, las de 7-12-1983 (RJ 19836177), 20-10-1984 (RJ 19845303), 15 abril y 17 noviembre 1986 (RJ 19862179 y RJ 19866460), ha de partirse de cuál sea la doctrina relativa a la determinación y cuantía de los salarios de tramitación en los procesos por despido.
2.-Este tema ha sido objeto de especial atención por la Sala en repetidas ocasiones. Destacada consideración ha de merecer al respecto la S. 7-12-1990 (RJ 19909760) por la exposición global que en ella se hace de dicha doctrina, y sobre la permanencia y constancia de la misma. En ella se recuerda que la afirmación de que el salario del trabajador al tiempo del despido es el salario regulador de las indemnizaciones correspondientes, ya lo habían dicho las Sentencias de la propia Sala de 14-12-1984 (RJ 19846386), 28-8-1985 (RJ 19854389), 14-6-1986 (RJ 19863544) y 26-1-1987 (RJ 1987131). Añade que solamente en el proceso por despido podrá discutirse la cuantía del mismo, sin que ello constituya acumulación de acciones prohibida por la ley, cuando dándose por supuesta una determinada percepción de haberes, la controversia discurra sobre la inclusión de diversos conceptos, pero sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el montante salarial percibido en total en aquel instante. Esta cuantía podrá ser objeto de debate en la instancia y en el correspondiente recurso si se entablare; pero una vez fijado el salario por sentencia, la cuantificación de los salarios de tramitación es automática y no puede ser objeto de proceso posterior. Ciertamente que si el salario percibido con anterioridad a la fecha del despido no fuese el adecuado a la ley, al convenio o al contrato, el trabajador podrá reclamar las diferencias que estime puedan existir a su favor, pues en tal caso el nuevo proceso no guarda la identidad exigida por el art. 1252 del Código Civil para poder apreciar la excepción de cosa juzgada. Pero, repetimos, cuando la reclamación se contrae, precisamente, a los salarios de tramitación, la apreciación de la nombrada excepción se impone.
3.-Por eso la S. 3-1-1991 entiende que en tales supuestos tiene perfecto encaje y cabida la excepción de cosa juzgada, aunque la pretensión se plantee mediante una reclamación de cantidad, pues como han resuelto las Sentencias de la Sala de 3 febrero y 7 diciembre 1983 (RJ 1983531) y 15-4-1986 (RJ 19862179), la cosa juzgada no pierde eficacia aunque se dé a las acciones una denominación distinta, ya que esta circunstancia no desnaturaliza la identidad de la causa.
CUARTO.- Por todo lo expuesto y como en el caso de autos, según el propio planteamiento de la cuestión tal como quedó suficientemente reflejado en los antecedentes de hecho y en el primer fundamento de esta resolución, la misma quedó definitivamente fijada y resuelta por sentencia firme -que, además, en sus propios términos quedó ejecutada- es claro que la sentencia recurrida, al rechazar la estimación de la excepción de cosa juzgada, oportunamente opuesta por quien hoy y aquí recurre, infringió el citado precepto legal, siendo la sentencia de instancia la que resolvió ajustadamente a derecho al aceptarla; lo que lleva, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y a tenor de lo que dispone el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la estimación del recurso, a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en términos que, en coherencia con todo lo expuesto y razonado hasta aquí, no pueden ser sino la desestimación de dicho recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia; sin que haya lugar a otros pronunciamientos de los prevenidos en el citado artículo y en el 232.1 de la misma ley de trámites, habida cuenta que ambas partes gozan del beneficio de justicia gratuita.