Muchas gracias por vuestras opiniones, que comparto.
Abusando de vuestra paciencia os dejo otra cuestión pendiente:
Existen infinidad de acuerdos y disposiciones internas empresariales en las cuales quedan reflejadas partidas o cargos que se realizarán con cargo a la cuenta de resultados del ejercicio
a.- ¿Podría esta sentencia sentar un precedente jurídico de modo que dichas empresas puedan desistir de su obligación si obtienen un saldo negativo en su cuenta de resultados?
b- ¿Puede un Juez imponer un sentido diferente al que viene perfectamente expresado en un acuerdo ( “con cargo a -la- cuenta de resultados”)?
c.- ¿Se os ocurre alguna otra vía que podamos utilizar para recurrir la sentencia que nos llegue del Superior de Justicia?
d.- ¿Qué podemos hacer para que la justicia revise nuestras pruebas?
Es cuestión de interpretación. Pero lo mejor es que nadie se hubiera adelantado en poner la demanda hasta no tener un criterio colectivo. Es lo más aconsejable en estos casos.
Yo creo que sí existe litispendencia, porque aunque se trate de cantidades diferentes, parece ser, según explicas, que el concepto retributivo es el mismo, y lo que se pide es lo mismo, aunque para cada trabajador haya cantidads diferentes. Quizá no en sentido formal, pero entiendo que sí existe litispendencia en sentido material.
De nada Javi. Espero y deseo que tengais el reconocimiento de vuestro derecho. Por lo expuesto razón no os falta y en consecuencia conseguiréis el derecho que reclamáis. Ya nos informarás.
A ver si algún compañero o compañera nos da su opinión.
Muchas gracias por la respuesta Jesusfer.
Efectivamente las cantidades adeudas son diferentes en cada individuo por lo que creemos que no existe litispendencia pero verémos que ocurre en el superior.
Debemos considerar que la juez lo tenía muy mal para entrar en el fondo del asunto y no contradecirse de su anterior sentencia a parte de otras presiones que solo nos está permitido imaginar.
Un saludo
Hola Javi:
He leido con tranquilidad el problema planteado y creo que la experiencia sindical y reivindicativa de los mineros asturianos me merece tanto respeto que poco puedo aportar en el camino procesal ya que no ejerzo como abogado. No obstante, tengo alguna experiencia en procesos de pre-jubilaciones en una gran empresa del metal y por ello voy a dar mi opinión sin que menoscabe la de otros compañeros del foro más procesales.
La litispendencia tiene unos efectos procesales y entre ellos la excepción que puede interponer el demandado por encontrarse la misma causa entre las mismas partes en tramitación en otro procedimiento.
En definitiva, que están esperando la resolución del Tribunal Superior de Justicia ante el recurso de suplicación interpuesto ante la primera sentencia del Juzgado de lo Social. Porque el tema es el mismo o sea el reconocimiento del derecho al pago de cierta cantidad.
Pero entiendo que las cantidades no serán las mismas y posiblemente se podría poner una demanda por cada afectado al ser cantidades distintas.
Yo creo que vuestros abogados saben muy bien lo que se hacen y seguro que consiguirán una sentencia favorable ya que lo argumentado es consistente. Posiblemente esperan ganar pero eso no va a afectar al conjunto de trabajadores, salvo que la empresa reconozca el mismo derecho a todos.
Sin embargo, experiencias similares que yo he conocido se han resuelto con la presentación de demandas de cantidad individuales por todos los afectados acompañadas de movilizaciones que han obligado a la demandada a negociar con los abogados y los sindicatos soluciones colectivas ante la multitud de demandas presentadas. Pero cada situación es diferente y requiere planteamientos distintos.
Por ello, entiendo que vuestros abogados buscarán la mejor manera de conseguir una sentencia favorable siempre que el tema esté organizado colectivamente.
A todo lo expuesto ya tenemos pronunciamiento de la juez de la sala nº 3 de lo social de Gijón que, repito, es la misma que presidió el anterior juicio
Reproducimos el párrafo más significativo de la sentencia:
“ ha no ser por la identidad del demandante y el importe reclamado existe relación directa y total entre ambos pleitos, de ahí que se imponga como cuestión primera decidir sobre si se produce o no el efecto paralizante de la litispendencia, ya que la sentencia primera pende de Recurso de Suplicación.
Esa relación directa trae causa de la plena identidad de objetos que registran uno y otro litigio.
En el proceso laboral la litispendencia se entiende en sentido amplio, de ahí que el mero hecho de que sean distintas las personas de los demandantes…”
“Que debo dictar y dicto sentencia desestimatoria en la instancia por efecto de litispendencia respecto de la sentencia que se dicte en recurso de suplicación en los autos 1.057/2003 de este mismo juzgado, quedando imprejuzgada la cuestión de fondo.”
Resumiendo, que nos quieren empaquetar a todos con la sentencia del primer juicio y con el fallo del superior de Oviedo.
Os agradezco cualquier sugerencia sobre otras vías de recurso mientras esperamos el fallo de los recursos del superior de justicia, agradeciendo de antemano vuestra paciencia por leer este artículo.
Desearía opiniones sobre la forma de proceder ante el siguiente caso:
Se trata de un colectivo del orden de 500 prejubilados de un mina de carbón, (“La Camocha”) situada en Gijón y que acogiéndose a las ayudas que el estado ofrece según Real Decreto 2020/1997, a todas aquellas empresas mineras que realicen una reducción de plantilla, en 1998 Mina la Camocha y los representantes de los trabajadores firman un acuerdo en donde se fijan las condiciones de prejubilación para todo aquel que desee adherirse al plan. En dicho acuerdo Mina la Camocha se compromete a pagar una cantidad complementaria a lo estipulado por la ayuda estatal y que ella misma nos calculó a nivel individual.
Transcribimos literalmente el párrafo que resume el contenido de este acuerdo: “…se propone el establecimiento de una regulación definitiva con los mismos complementos que se concreten en la mesa de negociación de Hunosa y Figaredo y con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio y hasta la jubilación ordinaria de todos los que se acojan al sistema”.
La empresa comienza pagando el complemento mes a mes durante año y medio, posteriormente lo hace a año vencido hasta el año 2002 en que abona lo correspondiente al 2001 y aquí deja de pagar argumentando que al carecer de ganancias no está obligada a pagar.
Ante este hecho un trabajador se ha apresurado a denunciar y el auto tuvo lugar en el mes de mayo del 2004 ante lo cual obtuvo una sentencia desfavorable de la cual reproducimos el siguiente párrafo:
“Ese vinculo viene a significar que el compromiso solo se hará efectivo, y por ende será exigible, cuando haya ganancias suficientes en la cuenta de resultados.”
Es decir que la Juez hace la lectura de “con cargo a cuenta de resultados” y no “con cargo a la cuenta de resultados” que es lo que refleja el acuerdo.
Respecto a esta sentencia se ha establecido recurso de suplicación ante el superior de justicia de Oviedo.
Posteriormente (en Diciembre) han tenido lugar otros autos del mismo caso que han recaído en el mismo juzgado pero se han aportado testigos e informe pericial cosa que no ocurrió en el primer juicio
Las nuevas pruebas aportadas son:
1.- Aclarar que Mina la Camocha es una empresa subvencionada y por tanto carecía de saldos positivos en la cuenta de resultados de años precedentes al acuerdo por lo que la interpretación del acuerdo en el momento de la firma no podía de modo alguno apoyarse en un saldo positivo de su cuenta anual, incluso en los años 2000 y 2001 el saldo de su cuenta de resultados fue negativo y continuó pagando los complementos.
2.- Manifestaciones de un representante del comité de empresa y firmante del acuerdo, que dejaron claro que en ningún momento la voluntad de las partes era otra que pagar ese complemento con cargo a la cuenta de resultados independientemente del signo de su resultado final.
3.- Por otra parte presentadas las pruebas del pago realizado mes a mes durante año y medio desde el inicio de las prejubilaciones, confirmando así el espíritu y voluntad de las partes conforme a lo acordado (sin saber aun el signo final de la cuenta de resultados).
4.- Informe de un Perito Financiero y su intervención durante el juicio alegando que:
La cuenta de resultados, o cuenta de pérdidas y ganancias, es uno de los tres documentos que componen las cuentas anuales, definidas en el Código de Comercio (arts. 34 ss), en la Ley de Sociedades Anónimas (arts. 171 ss RDLeg.1564/1989, de 22/12) y en el Plan General de Contabilidad. Legalmente se define, en el art. 35.2 del Código de Comercio, del siguiente tenor:
"2. La cuenta de pérdidas y ganancias comprenderá, también con la debida separación, los ingresos y los gastos del ejercicio y, por diferencias, el resultado del mismo.
Distinguirá los resultados ordinarios propios de la explotación de los que no lo sean o de los que se originen en circunstancias de carácter extraordinario."
Resulta claro por tanto que la "cuenta de pérdidas y ganancias" no es sinónimo de "beneficio" o "resultado positivo", es un documento que recoge ingresos y gastos, y por diferencia, el resultado del ejercicio, que puede ser tanto positivo como negativo. Si el pacto indica que las cantidades se pagarán con cargo a la cuenta de resultados, sin ninguna otra matización, (como podría ser y así interpreta la Juez:”con cargo a cuenta de resultados” y no “con cargo a la cuenta de resultados” como refleja la literalidad del acuerdo), resulta evidente que dichos pagos no quedan vinculados a la obtención de un resultado positivo.
(Continua en el siguiente mensaje)