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Sentencia A.P. ¡¡Vaya lío!!

26 Comentarios
Viendo 21 - 26 de 26 comentarios
11/07/2006 10:18
Tu caso acabará en tu asesinato, sin que se note, por parte de todos los vecinos, si en la vida real eres la mitad de insoportable de lo que eres aquí, no me extraña que andes a la greña con todos.

Lo bueno es que gracias a personas como tú, los abogados se forran, a tu costa claro, pero se forran.
10/07/2006 21:26
Que digo yo: El Poder para pleitos y la contestación a mi primera demanda los firmó el vicepresidente , alegando ausencia del presidente. ¡Eso es mentira!. Se puede demostrar que el ilegitimo fue a trabajar durante todo ese mes. ¡Qué lo sepas Felipe!. Posiblemente eso fue ideado por el admi y "su" abogado, y con el consentimiento de mi abogado. Y yo me pregunto: A que tenía miedo el "presunto" presidente NO propietario, si había un contrato de compraventa?.
Saludos cordiales.

P.D. Yo no se como acabará mi caso, sólo sé que han intentado arreglarlo .....y lo han complicado mucho más.
10/07/2006 20:32
No digo que no la entienda, la sentencia.¡Vive Dios!. Está superclarísima. El lío es el que han montado entre los propietarios, presidentes (dos), vicepresidentes y vecinos....y el Adm.? , Ande está?. Me llama la atención que este personaje casi nunca aparezca….si acaso como testigo; cuando, normalmente, es quien hace y deshace en las Comunidades de propietarios, montando todos los líos..

Claro que ahora hace falta ver que dice el Supremo. Creo. ¡O ya no pueser!.
Saludos cordiales.

P.D. Y al final.. ¿Quién ganó?. (unas veces me paso y otras no llego).


10/07/2006 18:55
Pues no es ningún lio, está bastante clara, otra cosa es que no la entiendas.
10/07/2006 15:57
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TERCERO.- Lo anterior hace ver que la situación no es pacífica; la lectura de la documentación aportada lo pone de manifiesto: requerimientos notariales, reuniones suspendidas por los escándalos que se formaron, acuerdos dejando otros sin efecto, presencia del Notario para hacer saber al Sr. T.C.P. y al Sr. L.H.G. determinadas cosas, ausencia de estos de la reunión, etc; todo lo escrito acredita que no se puede entrar a estudiar la apelación a la vista de la situación existente, a lo que hay que añadir un dato fundamental y que silencia la recurrente: en la Junta ordinaria de 84-99 no se acuerda ir a la vía judicial para reclamar los pagos pendientes ni se autoriza al Presidente a realizar las oportunas gestiones.
Decimos que la apelante lo silencia en su recurso, pero lo utiliza en su interés en la demanda; la demanda en su hecho primero habla de una junta el día 13-12-99 y la certificación del Sr. L.H.G. habla del día 8-4-99, añadiendo que en esa Junta se acordó ir a la vía Judicial; sin ahondar en esta discordancia de fechas, en la reunión del día 13-12-99, acompañada a la demanda, no se acuerda ir a la vía judicial ni facultar al Presidente para que actúe. A la vista de esto no se comprende la certificación que emite el Sr. L.H.G. el día 26-5-2000 como Vicepresidente y Secretario de la Comunidad, cuándo la demandada presenta un acta de 6-4-2000 en que considera ilegales los nombramientos de T.C.P. y L.H.G., se acuerda nombrar nueva junta directiva, se habla de incidentes el día catorce de febrero, se elige presidenta a doña V.E.C. y se acuerda por unanimidad contratar un administrador de fincas profesional, lo que se hace el día 28-6-2000 en una asamblea ordinaria de la Comunidad de propietarios.
CUARTO.- Se habrá entendido que la apelación no es de recibo; procede confirmar la Sentencia de instancia sin imposición a la recurrente de las costas procesales de esta alzada, compartiendo el razonamiento de la Sentencia recurrida. En este tema de costas conviene aludir como algo colateral a la Junta ordinaria de Propietarios del edificio XXX de 28-6-2000 en la que se muestra disconformidad con la resolución tomada (acudir a la vía judicial) por los señores T.C.P. y L.H.G.; cita que se hace como muestra de la situación de esa Comunidad, que en esa reunión habla de once demandas y que en el punto segundo trata del Sr. T.C.P. y del Sr. L.H.G. y de la posible renuncia a sus cargos, respecto a los que no se acuerda nada ya que se ausentaron al inicio de la asamblea, expresándose que no ostentaban cargo alguno al inicio de la reunión.
Es también en esa asamblea dónde se trata el tema de posibles gastos; no se deben imponer costas a la Comunidad de propietarios en vista de lo que precede, de la postura y actuación de los señores T.C.P. y L.H.G. y de la situación a que la Comunidad se ha visto conducida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio XXX de Cáceres contra la Sentencia de siete de octubre de este año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Cáceres, y SE CONFIRMA la misma, sin hacer imposición expresa de las costas procesales de esta alzada.
Estése a lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O. del Poder Judicial al notificar la presente. Fin.
Saludos cordiales.

P.D. ¡Vaya lío!

10/07/2006 15:55
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Fundamentos de Derecho
Se asiente con los de la Sentencia apelada.
PRIMERO.- La revocación que interesa la actora-apelante se basa en la validez del cargo del Sr. T.C.P. como Presidente de la Comunidad de Propietarios, por lo que el acuerdo tomado de reclamación de cuotas a los morosos es legal y debe prosperar teniendo en cuenta que las actas aportadas por la demandada no son conformes a derecho; de ahí que se estime integramente la demanda.
La apelada-demandada pide la confirmación de la Sentencia; en un extenso alegato se impugna la apelación, SE HACE UN ESTUDIO DE LO ACAECIDO A LO LARGO DEL TIEMPO Y SE PONE DE RELIEVE LA POSTURA DE MALA FE DEL Sr. T.C.P. (el ilegítimo) ILEGÍTIMO, QUE , QUE SE ERIGE EN PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD CUANDO EN REALIDAD NO LO ES, como lo demuestran los documentos aportados y la certificación del administrador actual de la Comunidad en fecha 22-9-2000.
Conocidas las alegaciones de las partes conviene poner de relieve un dato que la apelante cita como apoyo de su recurso y que no es tal; la demandada en confesión judicial no ha reconocido adeudar cuotas extraordinarias; la demandada doña J.M.H.C. no ha confesado; lo ha hecho en el Juzgado el día dos de octubre de este año don R.C.P., que en la posición séptima habla de él; en resumen y como primera conclusión: la demandada no ha reconocido adeudar cuotas extraordinarias a la Comunidad de propietarios.
SEGUNDO.- Como bien señala la Sentencia y como bien manifiesta la apelada, este no es el momento ni el lugar para discutir si las decisiones de la Comunidad de Propietarios, en cuánto a cargos o en cuánto a nombramientos son legales o no; lo que la Junta de propietarios ha decidido en varias reuniones tendrá su camino de impugnación adecuado, si no lo tiene ya, cosa que no sabemos; de lo que sí estamos seguros y ciertos es que la situación en esa Comunidad no es ni clara ni pacífica; lo primero se concreta además de en ese vario y plural número de reuniones en la calidad y clase de los acuerdos tomados, a lo que hay que añadir un dato importante: no pueden coexistir dos Presidentes en la misma y de la misma Comunidad, ni cada uno puede actuar en representación de la misma; esa bicefalia se manifiesta en que el Sr don T.C.P. dice al Notario el día 28-4-2000 ser Presidente de la Comunidad elegido en Junta ordinaria de propietarios del día 8-4-99, acreditándolo con una certificación de 26-4-2000 emitida por don L.H.G., quien dice ser Vicepresidente-Secretario de esa comunidad; al mismo tiempo obra en autos un instrumento notarial de 27-6-2000 otorgado por doña V.E.C. como presidenta de esa Comunidad de Propietarios, cargo para la que fue elegida el día seis de abril de este año; cierra este panorama confuso y contradictorio la certificación de fecha 22-9-2000 emitida por don J.A.M.R., administrador de esa Comunidad de Propietarios, dando cuenta y especificando todas las vicisitudes ocurridas en esa Comunidad.
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Sentencia a.p. ¡¡vaya lío!!
10/07/2006 15:54
BDB AP Cáceres 45659/2000 Fecha: 29 de diciembre de 2000
Órgano: Audiencia Provincial de Cáceres
Sala: Sala de lo Civil-Penal, Sección 2
Ponente: PEDRO V. CANO MAILLO REY
Sentencia: 312 / 2000
Rollo: 368 / 2000
Resumen:
Impugnación de acuerdo de comunidad de propietarios en lo referente a la reclamación de cuota de morosos. Validez del cargo de presidente de comunidad.

En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de diciembre de dos mil.
Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se reseñan, los autos que en el mismo margen se referencian, a instancias de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL "edificio XXX"., que ha designado para oír notificaciones a la Procuradora Sra. MUÑOZ, contra DOÑA J.M.H.C., que ha designado para oír notificaciones en esta segunda instancia a la Procuradora Sra. ARROYO, obrando indicados autos ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado que al margen se referencia.
Antecedentes de Hecho
Se aceptan los de la resolución que se recurre.
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Cáceres, en los autos núm. 193/2000, se ha dictado sentencia de fecha 7 de octubre de 2000, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" FALLO: Que desestimando la acción ejercitada por la Comunidad de Propietarios del edificio XXX, representado por el Sr. T.C.P., debo absolver y absuelvo a Dª. J.M.H.C., de las pretensiones formuladas contra la misma, ello sin imposición en costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y por la parte actora, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso y se dio traslado del mismo a la parte contraria, y por nuevo proveído se tuvo por impugnado el recurso y se elevaron los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos por reparto los autos en esta Sección, se formó rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 736 de la L.E.Civil, se señaló para VOTACION Y FALLO el día VEINTISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL, quedando los autos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pedro V. Cano-Maillo Rey.
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