De acuerdo con los artículos 1902, y 1903 del Código Civil, los establecimientos tienen la obligación de reparar los daños causados
“…
Artículo 1902.
El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Artículo 1903.
La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento y empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
…”
Bien, esto en lo que se refiere a la obligación que está claro, pero esa obligación de reparar un daño, se convierte en la obligación de tener suscrito un seguro de responsabilidad civil, que en algún sitio tiene que venir reflejado.
En lo que se refiere a las actividades de comercio minorista. En concreto para la Comunidad de Madrid. ¿Alguien sabe en qué norma viene recogido?