Lsd rizando el rizo ;) no voy a entrar al trapo de la conexidad porque creo que no va por ahí el tiroteo.
Sobre legislar claramente fuera de la legalidad, sólo te diré que cuando leí el Estatuto de Cataluña me pareció que hasta un alumno de la ESO con mínima comprensión lectora podría apreciar algunos aspectos inconstitucionales , y fijate que el TC también entendió lo mismo. Es más, el legislador autonómico y el central sabían que el TC tumbaría varias cosas, pero aun así tiraron hacia adelante por si colaba algo tras las oportunas maniobras políticias sobre el propio tribunal, quedándoles en otro caso expedito el camino de los réditos electorales vía victimización autonómica. Cosas de la política.
Tanto es así que los periódicos catalanes, antes de cada ponencia de sentencia sucesiva, incluída la primera, hacían quinielas sobre los aspectos que más probablemente resultarían tocados y hundidos por el TC, y cerca estuvieron del pleno al 15.
jejeej, Morinelli... ¿¿y q tí quién te mandaba andar tan lejos de tu casa, en la península ni más nimenos??? Si es que eso os pasa por viajar... en casa encerradito no hubiese pasado..
Dicho esto, en cierto puento yo estoy totalmente de acuerdo contigo. La LO regula lo relativo a los DF, nadie lo duda. Y ya he dicho que aunque todas esas normas tengan el mismo rango, se le da cierta supremacia a la LO en caso de conflicto, pero sólo en el caso de tratar las mismas materias.
El hecho de que se aplique una ley preconstitucional o no no es de importancia, de hecho actualmente usamos un CC de 1889, y hasta hace poco una LECiv de 1881. Serían miles las leyes que puedo citar preconstitucionales que se usan o han usado después del nacimiento de la CE.
Para dar otra vuelta de tuerca al asunto, y esperando no meter la pata:
Si consideramos que lo controladores aereos no son militares, pero están bajo mando militar al estar las comunicaciones y torres de control bajo ese mando, y remitiéndonos entre otros a los arts. 14 y 15 sobre el ámbito de competencia de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar que dicen lo siguiente:
Artículo 14.
La jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave, conocerá de los delitos conexos.
Si sobreseyese el procedimiento en relación con el delito de pena más grave, dejará de conocer de los conexos de los que no sea competente.
Artículo 15.
Se consideran delitos conexos:
Los cometidos simultáneamente o con unidad de acción por dos o más personas reunidas.
Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempo si hubiere precedido concierto para ello.
Los cometidos como medio para perpetrar o facilitar la ejecución de otros, procurar su impunidad o la aplicación de penas menos graves
Y para ello apliocando el art. 19 de la misma norma:
Artículo 19.
Todos los órganos judiciales militares podrán promover y sostener conflictos de jurisdicción con las Administraciones públicas y con los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria. El procedimiento para su tramitación será el establecido en la Ley de Conflictos Jurisdiccionales.
Visto eso, podríamos tener algún indicio del porqué la aplicación del CPM a los descontroladores.
Intentaré aportar algún dato más. Dudo yo que lo que hace el gobierno, por malo que éste sea, está tan claramente fuera de la legalidad y constitucionalidad vigente. Es más, el sindicato de descontroladores no ha dicho ni mú de que eso sea ilegal. Y supongo yo que con la pasta que ganan han de tener buenos asesores legales y juristas a su disposición....
No me meto en lo concreto que está casi todo dicho, faltó decir que el viernes a las 18 yo estaba en Barajas intentando volver a casa, así que por mí que les apliquen el código de como te pille te enteras...
En cuanto a la relación entre ley y ley orgánica me temo que ambos tenéis razón, y por eso existe una postura que integra ambas líneas asegurando que la relación es mixta. Es evidente que existe una relación de competencia, por cuanto determinadas materias son únicamente regulables por LO y siendo tales materias las que afectan a DF (entre otras cosas) además de que para su aprobación se requieran mayorías cualificadas, podemos ver una relación jerárquica (sino formal al menos material).
Vaya que podéis seguir convencidos en vuestras ideas o pasaros a la vía integradora...donde se vive más tranquilo.
Coincido con él en todo lo que dice. También consideré, aunque no lo escribí, que le delito de sedición que se sopesaba o sopesa aplicar procede de una ley preconstitucional. Además he tenido claro desde el primer momento que los del CP y CPM no son aplicables a este caso independientemente de que se hubiesen supuestamente cometido antes o después de la declaración del estado de alarma.
Y fíjate por donde el Sr. Pepu se remite a la norma fundamental para acabar con la discusión de la jerarquía normativa, que por otra parte era irrelevante a efectos prácticos y nos desviaba del tema principal, que no es otra que este:
No se puede militarizar a los civiles bajo el estado de alarma, y no se les puede aplicar el CPM, nos pongamos como nos pongamos. Sigo manteniendo que el gobierno a incurrido en un fraude de ley al hacerlo así.
Independientemente del análisis de la jerarquía legal (en el que sigo manteniéndome en mis trece) el muy específico RD de declaración del estado de alarma contiene un artículo viciado que se da de hostias con la mismísima constitución española y con todo lo demás de ahí para abajo.
La fiscalía o los juzgados del orden jurisdiccional penal no habrían desviado el conocimiento de los delitos que se hubiesen cometido o se puedan cometer por los controladores al conocimiento de la jurisdicción militar, por imposibilidad jurídica de hacerlo.
Ah, otra cosa. El delito de sedición que se les puede aplicar no es el del Código Penal, ni el del militar ni el civil. Es una norma penal que contiene Ley 209/1964, de 24 de diciembre, penal y procesal de la Navegación Aérea.
Sí, de 1964.
TÍTULO II. DE LOS DELITOS
CAPÍTULO II. DELITOS CONTRA EL TRÁFICO AÉREO
SECCIÓN I. SEDICIÓN (Arts. 20 al 27)
artículo 117.5 de la Constitución: "La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de ESTADO DE SITIO, de acuerdo con los principios de la Constitución"
No en el Estado de Alarma, que es para catástrofes naturales. Y los controladores no son militares ni actúan en el ámbito castrense.
"Alarma por el estado de alarma"; Roberto L. Blanco Valdés catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad de Santiago.
La Constitución en nuestro país es es irrelevante (múltiples ejemplos durante los últimos 20 años que culminaron en el famoso estatuto).
La administración (y los que la controlan) siempre tiene la razón. Y si crees que no la tiene, recurre y espera 8 años a la sentencia. Además, son, de hecho, irresponsables.
Una LO, una L.ordinaria, una L. autonómica, un DLey, un RD y un D.legislativo tienen exactamente el mismo puesto jerárquico o rango, que es Rango de Ley, y sólo se puede acudir para solucionar los conflictos entre esas diferentes fuentes al principio de competencia y especialidad.
Una LO simplemente es una ley que debe regular ciertas competencias más sensibles (impuestos, educación, etc...), y para ello necesita un mayor consenso(2/3 de la cámara en vez de la mayoría simple necesaria en el resto de normas con rango de ley). Pero una vez aprobada, tiene el mismo rango que cualquier ley.
Cierto es que en caso de 2 normas con el mismo rango, la misma competencia y la misma especialidad tiene preponderancia la LO, pero es que en este caso el Decreto del gobierno es mucho más específico, pues es sobre esta situación en concreto, mientras que la LO es general.
Por otro lado, decirte que si la Fiscalía no está aplicando el CPM es porque npo se cometió ningún delito después de entrar en vigor el famoso Decreto. Lo controladores se asustaron un poco cuando le dijeron que se les aplicaba el CPM y que a todos los efectos eran militares. Digamos que cuando supieron lo que les podía caer dejaron de jugar.
Para mí la actuación del Gobierno ha sido razonable y proporcionada y estoy de acuerdo con ella. Lo único discutible, la chapuza, está en la militarización de los controladores. Quedó dicho antes que la declaración del estado de alarma no puede ampararla, pues la LO en que se contempla la misma, no lo dispone. Tampoco lo hacen las normas concordantes, de todas ellas se infiere que La militarización del personal civil se limita al estado de sitio y a la situación de conflicto armado.
Pero es que además tal militarización es innecesaria, ya que una vez declarado el estado de alarma y dadas las órdenes oportunas a los controladores, en caso de desobediencia podrían ser perseguidos en virtud del CP ordinario sin ningún problema.
El Gobierno ha hecho una aplicación extensiva, sostengo que incluso abusiva, del derecho. Ni siquiera han intrepretado correctamente el art. 44 de la ley de navegación aérea, ya que si bien dice "Todos ellos se someterán a las servidumbres que se establezcan, y a efectos de movilización dependerán de la Jefatura Militar Aérea en cuya demarcación se encuentren" NO DICE que eso suponga que el personal de los aeropuertos se convierta por ello en militar. Ya he hablado antes sobre la movilización, pero a riesgo de ser pesado repito que sólo puede adoptarse cuando exista una grave amenaza para la seguridad de España como nación, esto es, cuando se haya declarado el estado de sitio o se haya desencadenado un conflicto armado.
De lo que he leído en prensa se desprende además, según he interpretado, que la Fiscalía sigue mi postura en cuanto a la no aplicación del CPM.
Ya puestos cuelgo el texto, salvo el preámbulo, del RD de declaración del Estado de alarma.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, de la Ministra de Defensa y del Ministro de Fomento, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 2010,
DISPONGO:
Artículo 1. Declaración del Estado de Alarma.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 apartado c. en relación con los apartados a. y d. de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, se declara el Estado de Alarma con el fin de afrontar la situación de paralización del servicio público esencial del transporte aéreo.
Artículo 2. Ámbito territorial y material.
La declaración de Estado de Alarma afecta, en todo el territorio nacional, a la totalidad de las torres de control de los aeropuertos de la red y a los centros de control gestionados por la entidad pública empresarial *Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).
Artículo 3. Ámbito subjetivo.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 9.Uno y 12.Dos de la Ley Orgánica 4/1981 en relación con el artículo 44 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, todos los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA pasan a tener, durante la vigencia del Estado de Alarma, la consideración de personal militar a los efectos de lo previsto en el artículo 10.Uno de la citada Ley Orgánica y en consecuencia, quedan sometidos a las órdenes directas de las autoridades designadas en el presente real decreto, y a las leyes penales y disciplinarias militares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre.
Artículo 4. Licencias, habilitaciones y anotaciones.
Los controladores civiles de tránsito aéreo al servicio de AENA mantendrán todas las facultades inherentes a las licencias, habilitaciones, anotaciones y certificados médicos de que sean titulares, si bien ejercerán dichas atribuciones, en todo caso, bajo la organización y supervisión del Ejército del Aire.
Artículo 5. Duración.
La duración del Estado de Alarma que se declara en este real decreto es de quince días naturales.
Artículo 6. Autoridad delegada del Gobierno.
El Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire y las autoridades militares que designe adoptarán las decisiones pertinentes en cumplimiento de lo que dispone el artículo 3 del presente real decreto.
Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación.
Los procedimientos a que se refiere el artículo 3 de este real decreto iniciados y no terminados durante la vigencia del Estado de Alarma continuarán su tramitación, una vez extinguido dicho Estado, con sujeción a la legislación laboral o administrativa.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor en el instante de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en la Embajada de España en Buenos Aires, el 4 de diciembre de 2010.
Pues aquí no te puedo dar la razón, querido amigo.
Todas las leyes orgánicas son de superior jerarquía que los decretos. Para empezar las LO son aprobadas por las cortes generales, poder legislativo per se, y no sólo eso, sino que requieren mayoría absoluta.
Los Decretos aprobados por el ejecutivo son siempre de inferior rango, ya sean Reales Decreto o Decreto-Ley.
Efectivamente la Constitución dice que el Gobierno en caso de urgente necesidad y tal puede aprobar decretos ley pero EN NINGÚN CASO pueden afectar a los derechos y libertades fundamentales, entre otras cosas; y convendrás conmigo en que someter al CPM al personal civil afecta a los derechos y libertades fundamentales ¿no?
Pero no merece la pena hablar más sobre decretos-ley, porque no es esta la formula por la que el gobierno ha declarado el estado de alarma, sino que lo ha hecho mediante Real Decreto.
Si lo hubiese hecho por DL debería haberlo sometido inmediatamente a la consideración del Congreso, convocándolo especialmente si no estuviera reunido, cosa que como sabes, no se ha hecho.
En cualquier caso estoy seguro en este punto:
Un RD es jerárquicamente inferior a una LO. No se puede comparar la potencia de una norma emanada de las Cortes Generales por mayoría absoluta con la de una disposición normativa adoptada por el Consejo de Ministros. Es de perogrullo. Y si no fuese así, estaríamos en una dictadura de facto y ya no haría falta el poder legislativo, con el ejecutivo bastaría. Dicho a la inversa, si las disposiciones del gobierno tuviesen igual rango que las del poder legislativo en pleno, no podríamos hablar de sistema democrático de derecho.
De hecho, un Decreto-Ley es una norma creada ad hoc para dar solución a un problema concreto y puntual. Por lo tanto, siempre que no se vulnere la CE, se podrán tomar medidas ad hoc para la resolución del conflicto o problema.
El principio de jerarquía difícilmente puede operar aquí, pues no existe diferencia jerárquica entra un LO y un D-Ley (ambas tienen rango de Ley). Habrá que irse pues al principio de competencia y especialidad. Y un D-Ley es más específico que una LO, pues es para circusntancias extraordinarias, contemplado en la CE, y por un tiempo determinado y limitado.
Pues sí, LSD, es cierto, la coma entre las FCS y los organismos me ha confundido. Visto pues esto te doy la razón en el sentido de que todos los funcionarios al servicio de las CC.AA. y administraciones locales quedarían a las órdenes de la autoridad competente.
No obstante seguimos hablando de dependencia jerárquica momentánea, no de militarización.
Tampoco me he leído yo el famoso R.D. de declaración del Estado de Alarma. Pero siguiendo el principio básico de la jerarquía normativa, me atufa bastante la napia la posibilidad de que un Decreto acordado en Consejo de Ministros cite para su fundamentación leyes superiores a las que parece contradecir ¿no es muy extraño?
Pregunto yo: ¿Puede un Decreto acordado por el ejecutivo ampliar el sentido del tenor literal o contradecir, no una, sino varias leyes orgánicas aprobadas por las Cortes Generales?
Si se llega a la conclusión de que la respuesta es afirmativa ¿para qué sirve todo el proceso legislativo de leyes orgánicas si el ejecutivo puede militarizar, o lo que sea "ad hoc"?
¿Para qué necesitamos leyes orgánicas si el ejecutivo puede gobernar y legislar por decreto?
Ahí dejo las preguntas. Concluid lo que proceda vosotros mismos.
Si haber tenido tiempo a profundizar con más detalle, he de felicitarte por tu magnífica aportación.
Pero, sin saber muy bien de qué se trata aún (me pondré a ello a partir de mañana si puedo para intentar darte una respuesta tan bien fundada como la tuya, o al menos casi) veo un par de fallos:
Comentas que el ejecutivo no puede militarizar a quien le dé la gana, si no a quien diga la ley. Y eso es cierto. Pero no es menos cierto que un Decreto-Ley tiene rango de Ley, por lo que puede ser que esa misma norma sea la que autorice al gobierno a militarizar a los controladores (ya te digo que hablo sin saber aún de lo que estoy hablando, pues no he llegado a leer el famoso Decreto-ley).
También discrepo contigo en lo referente a lo que dice el art. 9 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, pues no dicta que:
"Uno. Por la declaración del Estado de Alarma todas las autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración, los integrantes de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas de la autoridad competente en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza."
De todo ello se ve claramente que el personal civil funcionarial o de los que dependan esos servicios SI puede pasar a depender de las autoridades pertinentes. Yo interpreto la redacción de ese art. como una sucesión o relación de grupos, y al decir eso de "y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas" entiendo que quiere decir al servicio de las autoridades civiles de la Administración o al servicio de esas autoridades...
Pero ya te digo, no me he puesto al 100% con ella. En estos días lo intentaré. Puede ser un bonito debate.
No entiendo mucho de toda la exposición de Paleg, pero si me voy al Real Decreto 1673/2010 por el que se declara el estado de alarma, justo en su artículo 3 que "En virtud de lo dispuesto en los artículos 9.Uno y 12.Dos de la Ley Orgánica 4/1981 en relación con el artículo 44 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, todos los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA pasan a tener, durante la vigencia del Estado de Alarma, la consideración de personal militar a los efectos de lo previsto en el artículo 10.Uno de la citada Ley Orgánica y en consecuencia, quedan sometidos a las órdenes directas de las autoridades designadas en el presente real decreto, y a las leyes penales y disciplinarias militares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre.
cve: BOE-A-2010-18683"
Por lo tanto si los controladores de AENA pasan a tener consideración de "personal militar" a efectos del art.10 de la ley y quedan sometidos a las leyes penales y disciplinarias militares, como dice el artículo 3 del real decreto, sí que sería posible imputarles sedición militar. Salvo que el real decreto 1673/2010 haya sido confeccionado maliciosamente o con ignorancia inexcusable.
Personalmente pienso que la conducta de los controladores estaría enmarcada en el artículo 544 del C.P. ordinario, que curiosamente también se llama sedición, y que se castiga con un mínimo de 4 años, que ya está bien.
De una forma u otra como se pongan gallitos van servidos.
Paleg chapó. Esto si se llama aclararlo con comas y puntos. A ver si te busca un hueco el SR. ZP y su Caudillo Sr. Rubalcaba como consejero juridico, que les hace falta.
¿Pero a quines se refiere entonces el punto 5 del art. 8 del CPM? Sigue sin quedar claro hasta aquí, así que debo seguir argumentando. Era ley del Servicio Militar, derogada por la citada Ley de la Defensa Nacional, la que permitía movilizar o militarizar a los civiles (de nuevo en tiempo de guerra o durante el estado de sitio) ¿a quién se podía movilizar? pues hombre, está claro que a los reservistas, que recordémoslo, eran aquellos hombres que habiendo realizado el servicio militar quedaban sujetos a la reserva, que era la servidumbre de ser llamados en caso de conflicto. Sólo ellos eran los MOVILIZABLES, ya que sólo ellos mantenían la condición militar, si bien en "suspenso". El resto de la ciudadanía sería militarizable, pero sólo en caso de guerra o en vigencia del estado de sitio.
Estando derogada la ley del servicio militar es la Ley de la Defensa Nacional la única disposición jurídica que se refiere a la militarización de ciudadanos, y lo hace en su Título V "APORTACIÓN A LA DEFENSA" en estos términos:
Artículo 22. Disposición permanente de los recursos.
1. El Gobierno establecerá los criterios relativos a la preparación y disponibilidad de los RECURSOS HUMANOS y materiales NO PROPIAMENTE MILITARES para satisfacer las necesidades de la Defensa Nacional en situaciones de grave amenaza o crisis, teniendo en cuenta para su aplicación los mecanismos de cooperación y coordinación existentes entre los diferentes poderes públicos.
2. En tiempo de CONFLICTO ARMADO y durante la vigencia del ESTADO DE SITIO, el sistema de disponibilidad permanente de recursos será coordinado por el Consejo de Defensa Nacional.
Artículo 29. Aportación de otros recursos.
La aportación de otros recursos provenientes de la sociedad, se materializará de la siguiente forma:
a. De acuerdo con el derecho y el deber que los españoles tienen de defender a España, según lo establecido en el artículo 30 de la Constitución, LA INCORPORACIÓN ADICIONAL DE CIUDADANOS A LA DEFENSA se apoyará en el principio de contribución gradual y proporcionada a la situación de amenaza que sea necesario afrontar, en la forma que establezca la ley, mediante la incorporación a las Fuerzas Armadas de los reservistas que se consideren necesarios.
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Me parece que ya lo he dejado suficientemente, pero por todo lo anteriormente expuesto permitidme resumir las conclusiones.
- No puede aplicarse el CPM a los controladores, ni falta que hace, se aplica el CP ordinario.
- El Ministro debería tener mejores asesores jurídicos y escribanos de discursos.
- El CPM se puede aplicar a los todos civiles ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE durante el estado de sitio y en caso de conflicto armado, en ambos casos de forma limitada en virtud de lo dispuestos por el congreso. Sólo se aplicaría íntegramente a quienes, en iguales casos, tuviesen la condición de militar por haber sido movilizados (militares en reserva) o militarizados (civiles asimilados a militares).
Consideremos ahora el propio CPM. El art. 8 nos dice quienes son las personas sujetas al mismo:
A los efectos de este Código se entenderá que son militares quienes posean dicha condición conforme a las leyes relativas a la adquisición y pérdida de la misma y, concretamente, durante el tiempo en que se hallen en cualesquiera de las situaciones de actividad y las de reserva, con las excepciones que expresamente se determinen en su legislación específica, los que:
1.- Como profesionales, sean o no de carrera, se hallen integrados en los cuadros permanentes de las Fuerzas Armadas.
2.- Con carácter obligatorio se hayan incorporado o ingresen como voluntarios en el servicio militar, mientras se hallen prestando el servicio en filas.
3.- Cursen estudios como alumnos en las Academias o Escuelas militares.
4.- Presten servicio activo en las Escalas de Complemento y de Reserva Naval o como aspirantes a ingreso en ellas.
5.- Con cualquier asimilación militar presten servicio al ser movilizados o militarizados por decisión del Gobierno.
Pues bien, el Sr. Ministro y los que vinieron detrás interpretaron que en virtud del punto 5 los controladores ya eran militares, CRASO ERROR, bajo el punto 5 quedan sujetos a la jurisdicción militar los movilizados o militarizados por decisión del Gobierno, SEGÚN DISPONGAN LAS LEYES, no la voluntad o el capricho del Ejecutivo. ¿A quién y bajo que condiciones y circunstancias legalmente previstas puede militarizar el gobierno? Ya he dejado claro que la declaración del estado de Alarma no permite militarizar a los civiles ¿Entonces quién se sujeta a la letra del punto 5 del art. 8 del CPM, todos aquellos que decida el Gobierno a su bola? xD, el sentido común ya nos dice que esto no puede ser ¿Entonces quienes pueden ser militarizados? Tenemos que acudir a otra ley más.
La ley de la Defensa Nacional. Su art. 14 nos habla de la Jurisdicción Militar, dice:
Los órganos de la jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, basan su organización y funcionamiento en el principio de unidad jurisdiccional y administran justicia en el ámbito estrictamente castrense y, en su caso, en las materias que establezca la declaración del estado de sitio, de acuerdo con la Constitución y lo dispuesto en las leyes penales, procesales y disciplinarias militares.
¡WOW! otra pista más de la ignorancia del Ministro y sus adláteres. Este artículo dice que la justicia Militar se administra en el ámbito estrictamente castrense Y EN SU CASO EN LAS MATERIAS DISPUESTAS EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE SITIO. Lógico. Ya dije yo, y dice la ley de los estados de alarma excepción y sitio, que sólo el Congreso puede decir qué delitos del CPM se aplicarán a los civiles exclusivamente durante la vigencia de tal estado.