Ummmmmmmmmm. Lo que la Ley no prohibe, está permitido. Interesante.
Veamos y analicemos.
La ley no me prohibe entrar en mi casa, luego me está permitido. Para entrar necesito acceder primero al edificio, y para ello hacer uso y disfrute de la cerradura, es decir, necesito llaves.
Pero la ley por lo visto tampoco le impide a la comunidad regular como le de la gana el acceso a las llaves, y resulta que la comunidad designa a un señor para entregarlas, que no es el que las vende, y encima me trata de forma despectiva y descortés cada vez que me dirijo a él, cuando no me pone una excusa para no entregarlas, lo que me obliga a ir con abogado y procurador cada vez que quiero llaves, y pedirle al juez medidas urgentes para poder acceder al edificio. Lo que se deduce de todo esto es que la comunidad a acordado un sistema por el cual, cada vez que necesito llaves, tengo que interponer una demanda. Esa es la pura realidad.
Luego vamos al fondo del asunto. Los acuerdos de la comunidad serán impunables en los siguientes supuestos:
- Cuando supongan un grave perjuicio que el propietario no tenga obligación Jurídica de soportar, o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Luego en mi caso, el acuerdo de la comunidad es contrario a la Ley. Solo busca el perjuicio sin obtener ningín beneficio (eso es mentira, el beneficio es la extorsión, pero al Juez no se lo va a decir).
Y queda todavía un tema importante. ¿Puede la comunidad limitar o suprimir el acceso al edificio a los no propietarios?.
Ese último comentario me ha recordado a los aeropuertos .... ¿no son de utilidad pública? ¿no son patrimonio del Estado ... o sea, de todos nosotros? ¿Han instaurado normas de acceso? ¿Son contrarias a Derecho?
En el caso de tu edificio no veo contrario a Derecho que se apruebe sustituir las cerraduras del edificio por un sistema de llaves magnéticas y facultar al Administrador para que se encargue de controlar que el sistema funcione, así como la relación de usuarios que hayan adquirido dichas llaves. Se trata de un mandato no contrario a Derecho, por mucho que te empeñes en sostener lo contrario.
DickTurpin, para entrar en mi casa entiendo que no tengo que atravesar un aeropuerto. Por lo tanto vamos punto por punto, y aclaremos quién es el propietario de la tarjeta magnética. En función de lo que opines, te saldré con una Legislación u otra.
Las llaves de cada vecino ........ los elementos comunes .... copropiedad ....... y las cerraduras ..... elemento común ..... ¿quien decide el uso de los elementos comunes? LOS VECINOS por mayoría no sólo TÚ
Desde luego que no soy nadie para imponerle a min vecinos lo que tienen que hacer, pero sus normas de régimen interno se deben ajustar a la legislacion. Un poquito de paciencia, que ya sabiendo que la llave es un elemento privativo, vas a ver el juego que nos puede dar esto. Voy a buscar unas cosillas por internet, y en cuanto las tenga vuelvo.
a) La llave es un elemento privativo que el propietario consume para realizar la actividad de acceder al edificio, luego le afecta toda la legislación que afecta al consumidor:
- Defensa de la competencia
- Defensa de consumidores y usuarios.
- Ordenación del comercio minorista
- Hojas de reclamaciones
- etc...
b) Por lo tanto, lo único necesario para adquirir las llaves es reunir las "condiciones de adquisición".
c) Las condiciones de adquisición de las llaves, y por tanto de acceso al edificio, no pueden ser distintas en ningún caso distintas a la mera condición de copropietario o residente de espacio privativo.
d) Condiciones estipuladas en las normas de régimen interno tales como : autorización del administrador, posesión de una tarjeta, o cualesquiera otras análogas, establecen una relación de dependencia de terceros, análoga al establecimiento de una barrera, en este caso administrativa.
e) Esta barrera no limitará el derecho de propiedad si la Comunidad está en condiciones de garantizar en todo momento que todo lo necesario esté a disposición del propietario en el mismo instante en que éste lo requiera.
f) Además, se debe establecer el acuerdo por el cual la persona designada quede obligada al suministro de todo lo necesario por el propietario para cumplir las "condiciones de adquisición".
g) El código civil, en el art. 394, recoge el derecho del copropietario de servirse de las cosas comunes conforme a su destino. Hablando de la cerradura, la comunidad únicamente puede regular aspectos que afecten a su correcto uso, pero no otros, como en qué condiciones comerciales deben ser adquiridas las llaves, o a qué precio. Queda descartado pués que el administrador pueda dar llaves, y además cobrarlas.
h) Si la persona designada por la comunidad para otorgar al copropietario o residente todo lo necesario para cumplir las "condiciones de adquisición", no lo hace, o trata de esquivar esta obligación, alegando excusas fundadas o infundadas, el copropietario ve limitado su derecho de propiedad privada, al mismo tiempo que el de copropiedad.
i) Excusas fundadas pueden ser : enfermedad del administrador, pérdida, sustracción o deterioro de la tarjeta de garantía, ausencia del administrador, etc.
j) ¿Suponen o no suponen un límite al derecho de propiedad y copropiedad circunstancias ajenas a la condición de copropietario?
a) La llave es un elemento privativo que el propietario consume para realizar la actividad de acceder al edificio, luego le afecta toda la legislación que afecta al consumidor:
- Defensa de la competencia
- Defensa de consumidores y usuarios.
- Ordenación del comercio minorista
- Hojas de reclamaciones
- etc... "
¿Sabes? El resto de tu asertación jurídica sobra porque el punto de partida es erróneo. No es de aplicación la legislación que relacionas a ese caso.
No es de aplicación el 1.100 en PH. De todas maneras, le expondre la cuestión de triste, y otras relacionadas con todo esto porque los escenarios que se pueden plantear son muchos.