Buenos días a todos, quisiera resolver una duda que tengo desde hace mucho tiempo. Es en referencia a un gimnasio sólo para mujeres y bueno ya que nos bombardean a todas horas con esto de la discriminación pues me ha picado bastante la curiosidad.
Ahí van mis preguntas:
¿Estos centros pueden ser LEGALMENTE sólo para mujeres? ¿No estarían vulnerando el derecho de usuarios masculinos ya que la ley (si esa misma que los políticos cambian a su antojo) exige que no haya discriminación en torno al sexo del usuario?
En caso de ofertar una plaza laboral como monitor, ¿no se podría presentar a la misma un hombre para desempeñar el cargo? ¿Eso no sería también discriminación ya que no se basan en capacidades sino en el sexo de la persona?
Bueno parece un tema bastante interesante ya que aunque va en contra de todo lo que nos cuentan, ahí están y como yo no sé mucho de leyes pues querría que me las resolvieran.
Muchas gracias a todos/as los que contestéis.
Saludos.
Alonsof1, hace un tiempo hice esa misma consulta al organismo que se encarga de velar por la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres", la contestación fue la siguiente -AL SER UNA EMPRESA DE ÁMBITO PRIVADO SIN NINGÚN TIPO DE AYUDA PÚBLICA, PUEDE RESTRINGIR LA ENTRADA AL SEXO MASCULINO- parece ser que en estos casos no se atenta contra la ley de igualdad pero; si es en sentido contrario, si.
Sirva de ejemplo, igual mal entendido:
Hay que favorecer la inclusión de las mujeres en el ejercito, la policía, la guardia civil, suavizando por ejemplo las pruebas físicas a las mujeres, se pide mayor presencia de mujeres en los órganos principales de la judicatura, se pide a las empresas privadas que favorezcan la inclusión de mujeres en su dirección. Ahora viene la otra parte:
No se pide mayor presencia de hombres en todos los departamentos de la administración donde hay mayor presencia de mujeres que de hombres, que son todos -juzgados, ayuntamientos, seguridad social, hospitales etc.-, pero no solo eso tampoco se pide a las empresas privadas con mayor presencia de mujeres la inclusión de mano de obra masculina,
lease grandes almacenes, supermercados donde el 98% de los empleados de cajas son mujeres, empresas de telefonía donde el 98% de las veces me atiende mujeres, tiendas de ropa, zapaterias, centros de atención a personas mayores (los cuales
tienen subvenciones de la administración) etc.
Para aquellos que quieran entender otra cosa,
LEY DE IGUALDAD PARA TODAS/OS, DISCRIMINACIÓN POSITIVA PARA TODOS/AS.
Sí, pero aunque sea empresa privada se tiene que ajustar a la ley. Vamos que yo como empresa privada no puedo hacer valer algo como: NEGROS NO!!! (que conste que no soy racista pero es por poner un ejemplo).
Yo es que quiero que alguién me responda desde un punto de vista legal para ver como sería la ley aplicada en este caso en concreto.
Muchas gracias por tu respuesta Andoni de todas maneras.
Alonsof1, he rescatado la contestación del ministerio de igualdad, espero que te sirva de algo
MINISTERIO DE IGUALDAD
DIRECCIÓN GENERAL
SECRETARÍA GENERAL DE POLÍTICAS DE IGUALDAD
INSTITUTO DE LA MUJER
N/REF:218-09MTM FECHA: 2-10-2009
Con fecha 8 de septiembre de 2009 ha tenido entrada en el Instituto de la Mujer, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Igualdad a través de la Secretaría General de Políticas de Igualdad, su correo electrónico en el que solicita información sobre la supuesta discriminación por razón de sexo en los grupos, asociaciones, cuadrillas de fiestas constituidos únicamente por mujeres o determinados establecimientos, como gimnasios, o eventos culturales y deportivos exclusivos para mujeres.
El Instituto de la Mujer es un organismo autónomo cuya finalidad primordial es la promoción y el fomento de las condiciones que posibiliten la igualdad social de ambos sexos y la participación de la mujer en la vida política, cultural, económica y social.
En cuanto a los supuestos planteados, es preciso tener en cuenta la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguiadora del Derecho de Asociación, que tiene por objeto desarrollar el derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución.
La citada ley, aplicable a las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico, en el artículo 2, reconoce a todas las personas el derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos. Derecho que comprende la libertad de asociarse o crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa, así como la libertad de no asociarse, pero, como señala el apartado 9 de dicho articulo, en ningún caso, la condición de miembro de una determinada asociación puede ser motivo de favor, de ventaja o de discriminación a ninguna persona por parte de ios poderes públicos.
Asimismo, se establece que las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ¡legales y se prohiben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Por otro lado, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en su artículo 3, define el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres como la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo.
Considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de
manera menos favorable que otra en situación comparable, y discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados (artículo 6).
De acuerdo con dicha Ley, y con el fin de hacer efectivo ei derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos, las personas físicas y jurídicas privadas, pueden adoptar medidas específicas, razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso, en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres, son las denominadas medidas de acción positiva.
En materia de acceso a bienes y servicios y su suministro, la Ley Orgánica 3/2007, que incorpora al ordenamiento español la Directiva 2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en la materia, en su artículo 69, establece que "
Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, suministren bienes o servicios disponibles para el público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo"; si bien añade que "serán admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para lograrlo sean adecuados y necesarios".
Entre los propósitos legítimos para admitir diferencias de trato se recogen, en los considerandos de la citada Directiva, en el punto 16, la promoción de la igualdad de género o de los intereses de los hombres o de las mujeres -organizaciones de voluntarios del mismo sexo-, la libertad de asociación -en los casos de afiliación a clubes privados para un solo sexo-, o la organización de actividades deportivas -acontecimientos deportivos para uno de los sexos-, pero señalando, como también recoge la Ley para la Igualdad, que toda limitación deberá ser adecuada y necesaria.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de asociación comprende el derecho del grupo de personas asociadas a autoorganizarse, esto es, a establecer sus propias normas organizativas y de funcionamiento y a aplicarlas, en armonía con el principio de autonomía previa, asentado en el de libertad (entre otras STC 104/1999), pero, por otro lado, distingue "las asociaciones puramente privadas de aquellas otras que, aún siendo privadas, ostenten de hecho o de derecho una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional de manera
que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado" (STC 218/1988).
En consecuencia, consideramos que, atendiendo a la legislación reseñada, solo aquellas asociaciones privadas cuyos participantes del mismo sexo realizaran alguna actividad que pudiera resultar discriminatoria por razón de sexo, tal como se define en el citado artículo 6 de la Ley Orgánica para la Igualdad, podrían considerarse sexistas y que incurren en alguna discriminación por razón de género.
No obstante, si algunas de las actividades de estas Asociaciones, Hermandades, Cofradías, etc., comportasen celebraciones populares o manifestaciones culturales que afecten a la ciudadanía y en las que también se impliquen las instituciones públicas que las promuevan, la mujer o, en su caso, el hombre, no deberían quedar excluidos de su participación, al igual que en cualquier otro ámbito de la vida social.
Para ello es necesario que todas las administraciones públicas, y específicamente las autoridades municipales implicadas en dichas actividades colaboren en la promoción de la participación activa de ambos sexos en la vida cultural de su entorno y hagan realidad el principio de igualdad que caracteriza a una sociedad avanzada.
Aprovecho la ocasión para agradecerle la confianza depositada en este Organismo.
Muchas gracias por compartir con todos ese correo.
Bueno según lo que dijo un ministerio que ya no existe, por lo que he podido entender, las personas pueden formar parte de asociaciones y ponerse las condiciones que ellos quieran siempre que su actividad se dedique al ámbito privado como en este caso es ejercitar el cuerpo. Si la actividad fuera de interés público aún siendo la empresa privada pues ya sí podría ser tachado de discriminatorio ese gimnasio.
Pero sigo sin verlo con claridad, cuando dice: "Asimismo, se establece que las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ¡legales" ¿No está tipificado como delito tratar a una persona desfavorablemente por razón de SEXO, raza, edad...?
A mi me da que lo de la discriminación positiva lo han extrapolado a cualquier ámbito y tenías razón en eso de las pruebas para la policía, bomberos, etc a los hombres porque según esto: "Considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable".
Supongo que dirán una cosa distinta para cada pregunta. Gracias de nuevo Andoni, saludos.