hola, soy secretario de una asociación de vecinos, y al convocar una Asamblea Extraordinaria para elegir directiva hemos decidido incluir un proceso electoral que es el siguiente:
-15 naturales a partir del siguiente a la convocatoria para la postulación de candidaturas
- Publicación de candidaturas
-5 días naturales a partir del siguiente a la publicación para las alegaciones pertinentes
- Publicación definitiva de las listas elegibles
mi pregunta es, dado que ni los Estatutos ni la LO 1/2002 de Asociaciones regula nada al respecto, ¿es susceptible de impugnación la convocatoria por el uso de este procedimiento? ¿existe alguna ley que regule estos procesos?
Jo. Que tendrá esto que ver con propiedad horizontal. Puede impugnar lo que quiera, luego el Sr. Juez decide.
Por cierto ¿No hay ningún Juez que ponga un poco de cordura en estos foros de Pórtico Legal? O estos señores se dedican a leer el TBO.
Las asociaciones se rigen por su Ley especial (Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación).
Excepto en aquellos preceptos que tienen rango de Ley Orgánica, la Ley de Asociaciones tiene carácter supletorio respecto de cualesquiera otras que regulen tipos específicos de asociaciones, o que incidan en el ámbito del derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.
Desconozco cual es su Comunidad Autónoma, pero las Administraciones públicas de algunas Comunidades Autónomas han fomentado la creación y utilización de mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos que se planteen en el ámbito de actuación de las asociaciones.
Debe tener en cuenta respecto de la Ley de Asociaciones que:
Los artículos 1; 2 salvo apartado 6; 3 salvo apartado g; 4.2, 5 y 6; 10.1; 19; 21; 23.1; 24; 29.1; 30.3 y 4; 37; 38; la disposición derogatoria única; y las disposiciones finales primera.1, segunda y cuarta tienen rango de Ley Orgánica, al constituir el desarrollo del derecho fundamental de asociación, contenido en el artículo 22 de la Constitución.
Los artículos 2.6; 3.g; 4.1, y 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10.2, 3 y 4; 11; 13.2; 15; 17; 18.4; 22; 25.2; 26; 27; 28; 30.1, 2 y 5; la disposición adicional cuarta y la disposición transitoria primera son de directa aplicación en todo el Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1 de la Constitución.
Los artículos 39, 40 y 41 constituyen legislación procesal, dictada al amparo del artículo 149.1.6 de la Constitución.
Los artículos 32 a 36, la disposición adicional primera y la disposición transitoria segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.14 de la Constitución, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Los restantes preceptos de la Ley serán de aplicación a las asociaciones de ámbito estatal.
El régimen para la adopción de acuerdos es el siguiente:
Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación.
Y muy al contrario de lo que usted dice, la Ley de Asociaciones SI CONTEMPLA LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LOS ACUERDOS cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la Asociación:
El artículo 40 dispone lo siguiente:
1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones PODRÁN SER IMPUGNADOS por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
3. Los asociados PODRÁN IMPUGNAR LOS ACUERDOS y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones provisionales.
No me extraña. Si no se escondiera detrás de ese nick y me dijera nombre, apellidos y dirección, promovería yo mismo una querella contra él por injurias contra mi colectivo. Muchas de sus manifestaciones son impertinentes e inadmisibles.