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Se puede crear una sociedad limitada con una incapacidad absoluta?

1 Comentarios
 
Se puede crear una sociedad limitada con una incapacidad absoluta?
26/11/2016 12:17
Buenos dias.
Ignoro si es el foro adecuado, pero permítame una pregunta que ruego alguno experto o experta me pueda orientar o aconsejar.
Mi pregunta consiste en que si una persona con una incapacidad absoluta puede crear una sociedad limitada como administrador o de cualquier indole.
Por favor, ruego me orienten a la pregunta.
Muchas gracias.
29/11/2016 16:59
aculina
Como mero socio, no le pondrán ningún problema, si es como administrador existen numerosas sentencias indicando la compatibilidad entre la retribución como administrador y la pensión por incapacidad absoluta, pero no me atrevo a decirle que la Seguridad Social no ponga trabas, le copio texto de D. Miguel Arenas (abogado)
El Tribunal Supremo en una más que consolidada doctrina, en la que haciendo prevalecer el derecho al trabajo del pensionista, considera compatible la declaración de gran invalidez o de incapacidad permanente en grado de absoluta con el trabajo que pueda efectuar el beneficiario, ya sea por cuenta propia o ajena, de carácter remunerado. A tal extremo ha llegado la doctrina del TS que el legislador, a través de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, declaró expresamente la compatibilidad descrita.De esta forma, una reciente sentencia del TS, ha venido a corroborar aquella doctrina, y en esta ocasión declara compatible, a quien venía siendo perceptor de pensión de incapacidad permanente -inicialmente en grado de total y posteriormente en el de absoluta-, el percibo de la citada pensión con la actividad como administrador de una sociedad mercantil por la que el pensionista figuraba afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). Y al respecto señala:

"....hemos de reiterar aquí la doctrina que plasmábamos en la sentencia de contraste, que se hacía eco de lo dicho en la STS de 30 de enero 2008 (rcud. 480/2007 ), y que ha sido reproducida en la STS de 14 julio 2010 (rcud. 3531/2009 ).

En ésta resumíamos la jurisprudencia de esta Sala IV en los puntos siguientes: " a) las dificultades que entraña el juicio de IPA y los amplios términos del art. 141.2 LGSS ) invitan a considerar que el maximalismo de la definición de IPA se relativice a la hora de tratar su compatibilidad con el trabajo; b) no existe disposición legal alguna que se refiera a la exigencia de que las actividades sean «superfluas, accidentales o esporádicas»; c) la literalidad del precepto - art. 141.2 LGSS /94 -apunta a la plena compatibilidad trabajo/pensión «la pensiones ... no impedirán ... aquellas actividades... compatibles», al no establecer límite alguno a la simultaneidad referida; d) la remisión al Reglamento se hace exclusivamente en el apartado primero del precepto , para la IPT; e) el derecho al trabajo no puede negarse a quien se encuentra en situación de IPA o GI, porque así lo reconoce el art. 35 CE y lo corroboran los arts. 141.2 LGSS antes, art. 138.2 LGSS/74 , 2 RD 1071/1984 y 18.4 OM 18/01/96; f) la opción interpretativa contraria llevaría a hacer de mejor condición al trabajador declarado en IPT legalmente apto para cualquier actividad que no sea la profesión u oficio para la que haya sido declarado inválido que al incapaz declarado en IPA al que se le negaría toda actividad -e ingresos- extramuros de la marginalidad; g) la incompatibilidad de que tratamos tendría un cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en IPA o GI, pues aunque las cotizaciones satisfechas por el nuevo trabajo habrían de tener eficacia respecto de prestaciones futuras, lo cierto es que la suspensión de la pensión por la percepción de ingresos debidos al trabajo ordinario privaría prácticamente de estímulo económico a una actividad que con todo seguridad ha de realizarse con considerable esfuerzo -psicofísico- por parte del inválido; y h) el art. 18.4 OMIL ha de ser considerado «ultra vires» respecto de la manifestación legal de compatibilidad que establece el art. 141.2 LGSS recordemos que no se remite a desarrollo reglamentario alguno y -por lo mismo- sus prescripciones carecen de eficacia jurídica ( SSTS 30/01/08 -rcud 480/07-, dictada por el Pleno de la Sala ; 10/11/08 -rcud 56/08 -; 23/04/09 -rcud 2512/08 -; 14/10/09 -rcud 3429/08 -; y 22/12/09 -rcud 2066/09 -)" .