He sido sancionado en el trabajo por faltar unas horas por cuidado de un hijo enfermo, su dolencia no está catalogada como enfermedad grave, tenia fiebre y dificultades en la respiracion aparte de solo tener 4 años. Avisé una hora antes que no podria ir a trabajar por ese motivo, el jefe me dijo que no estaba contemplado en la legislacion y que no admitia que no fuese al trabajo por cuidado de mi hijo. No tenia opcion de llevarlo al cole o dejarlo con alguien, ni familiar ni conocido, hasta pasadas unas horas, que si pude dejarlo con alguien, despues de las cuales me incorporé al trabajo.
¿Tengo alguna defensa legal o procede la sancion?
Desde luego que la sanción es improcedente y conviene recurrirla, pues la reiteración de sanciones puede convertirse en una infracción grave que a la larga acarree el despido.
gracias sergi, pero se te ocurre algo que invalide la sancion pues leo por aqui y por allá que no está contemplado el permiso para el cuidado de hijos por enfermedad "no grave".
No suele estar contemplado. Lo que se hace habitualmente es no pagar las horas que no se ha trabajado o bien, recuperarlas otro día.
La falta es justificada, por lo que no cabe sanción. Eso no quiere decir que las horas que se falta al trabajo sean retribuidas.
Recurre presentando el parte del centro de salud.
Gracias por tu respuesta mosca_cojonera, es justamente lo que yo intuyo, que ante una situación que no admite otra solución que no sea faltar al trabajo, lo unico que se me debería aplicar es descontar esas horas de mi sueldo o recuperarlas. Aun asi no me fio, mi jefe ha estado una semana estudiando si aplicarme o no la sanción y finalmente ha optado por ponerla, debe tenerlo muy claro, creo que voy a necesitar un abogado.
Cuando hablo de acreditar no me refiero a la enfermedad, que doy por cierta, sino si puedes acreditar que no había otra persona que pudiera estar con el menor.
Por otra parte estoy con moscacojonera, no cabe el pago pero tampoco la sanción.
SALUDOS.
Hola liberté, la situación de encontrarme con el niño enfermo s produce mas de lo que yo quisiera, pero faltar al trabajo por tal motivo solo ha ocurrido esta vez.
Vegas puedo acreditar que mi mujer tambien trabaja y que decididmos que fuese yo el que se quedase con el niño, ya que consideramos que era menos perjudicial para nosotros que tenemos 2 niños mas y que ella se lleva a una guarderia al lado de su trabajo cosa que no hubiera podido ser si ella se hubiera quedado, por lo demas no disponemoms de familiares cercanos o en el momento no disponiamos de alguien de confianza para pedirle el favor.
Estoy indagando sobre el tema y hay una directiva europea la 2010/18/UE del CONSEJO que en la clausula 7 obliga a los estados a legislar medidas que permitan a los trabajadores ausentarse del trabajo por motivos de fuerza mayor vinculados a asuntos familiares urgentes en caso de enfermedad que hagan indispensable la presencia inmediata del trabajador. A continuacion la clausula 8 de la Directiva obliga a los estados a no introducir normas menos favorables que las estalecidas en la directiva. Asi pues en la directiva no se habla de enfermedad grave que es lo que aduce mi jefe para no concederme el permiso, por lo tanto si el convenio habla de permiso por enfermedad grave está introduciendo una disposición menos favorables que la se dice en la directiva que solo habla de enfermedad a secas.
Bueno muchas gracias a todos, voy a ver si presentandole esto y alguna cosa mas como que el codigo penal castiga con pena de prision al encargado de la custodia de un menor que lo abandone con riesgo para su salud (articulo 229.3) y desiste de la sancion.
El asunto de la enfermedad grave no se refiere a lo que citas, sino a los permisos retribuidos. Tu jefe o tu estais mezclando dos ámbitos, uno el de los permisos retribuidos para los cuales es necesario el que sea una enfermedad grave, y otro el de tener que acompañar o hacerse cargo de un familiar, en este caso se puede tener derecho a ausentarse, pero no a que te lo abonen.
Otro tema, que es el que estoy planteando yo, es que sea efectivamente necesario que el trabajador falte a trabajar. Por poner un ejemplo, aunque tampoco sea retribuido, puedes tener derecho a ausentarte del trabajo porque tengas que ir a un especialista, pero también tienes que justificar que tiene que ser en horario de trabajo. Por eso te decía que tiene que ser necesario que tu faltes, y no otra persona.
Yo no iría por el camino de las directivas comunitarias, que obligan a legislar, pero que no son de aplicación hasta que el estado legisla. Intentaría hacerle entender que no había otro remedio.
SALUDOS.
Efectivamente Vegas aqui se están mezclando dos tipos de permisos, el jefe ha tirado porla via de la sancion en vez de por la via del "cobro", como comprederás la de la sanción es mas importante, es por la que ha optado él y es de la que me tengo que defender pues creo que tengo mis argumentos, por lo tanto no le voy a abrir yo la via del "cobro" que aunque menos, es tambien perjudicial para mi.
He intentado hacerle entender, pero o no entiende o no quiere entender asi que le presentaré varias normativas entre las que están 2 directivas europeas 2 leyes nacionales y el propio convenio donde yo interpreto que la afección es grave al menos si no se toman las medidas adecuadas como fue que yo permaneciera a su cuidado.
Con las reservas debidas, a ver si te sirve lo siguiente para la impugnación de la sanción (sacado de aquí http://www.feteugtclm.es/legislacion/apts.juridicos.pdf pero no deja enlazar):
La jurisprudencia ha aclarado que el acudir a consulta médica "debe
considerarse efectivamente como inexcusable e inaplazable en cuanto
afecta a un derecho tan importante como es la salud" (Sentencia de 11-11-
2003 del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León).
Con más razón todavía, cuando el trabajador se ve en la necesidad de acompañar
al médico a un menor de edad que está a su cuidado (hijo o menor en acogimiento).
La legislación establece (Código Civil art. 10) que "El padre y la madre, aunque no
ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a
prestarles alimentos". Respecto a "prestarles alimentos, el mismo Código Civil en su
art. 142 establece: "Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el
sustento, habitación, vestido y asistencia médica"
Asimismo el art. 154 del Código Civil establece lo siguiente:
"La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos de acuerdo con su
personalidad y comprende los siguientes deberes y facultades:
1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y
procurarles una formación integral.
2. Representarlos y administrar sus bienes.
En el art. 162, el Código Civil establece: "Los padres que ostenten la patria
potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados".
Desde el momento en que el Derecho de la Salud es un derecho del menor
de edad, recogido en multitud de normas vigentes, este derecho del menor
supone un DEBER de las personas responsables de dicho menor (padres,
tutores, etc) e incluso es un DEBER de los Poderes Públicos el velar por
dicho derecho.
LEY ORGÁNICA 1/1996:
Articulo 11. Principios rectores de la acción administrativa.
1. Las Administraciones públicas facilitarán a los menores la asistencia
adecuada para el ejercicio de sus derechos.
Las Administraciones públicas, en los ámbitos que les son propios articularán
políticas integrales encaminadas al desarrollo de la infancia por medio de los
medios oportunos, de modo muy especial cuanto se refiera a los derechos
enumerados en esta Ley. Los menores tienen derecho a acceder a tales servicios
por si mismos o a través de sus padres o tutores o instituciones en posición
equivalente, quienes a su vez tienen deber de utilizarlos en beneficio de los
menores.
2. Serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos, los
siguientes:
1. La supremacía del interés del menor.
2. El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que
no sea conveniente para su interés.
3. Su integración familiar y social.
4. La prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su
desarrollo personal.
Articulo 12. Actuaciones de protección.
2. Los poderes públicos velarán para que los padres, tutores o guardadores
desarrollen adecuadamente sus responsabilidades y facilitarán servicios
accesibles en todas las áreas que afectan al desarrollo del menor.
Asimismo la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la
autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica establece que todo acto médico que
afecte a un menor de edad debe ser sometido a la autorización de las
personas que ostenten la patria potestad o tutela, lo que hace
"imprescindible" la presencia de estas personas en cualquier consulta
médica a un menor. Asimismo establece La OBLIGACIÓN de todos los
profesionales de la sanidad de FACILITAR INFORMACIÓN ASISTENCIAL A
LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS MENORES, lo que supone la
OBLIGACIÓN DE ESTOS DE ESTAR PRESENTES EN LA CONSULTA MÉDICA.
Gracias ameliorrhh, me habría gustado haber tenido esta respuesta antes, pues la hubiera añadido a la lista de textos que le he recopilado a mi jefe, por cierto menudo cabreo se pilló cuando leyó lo que le entregué, creo que debió decir tierra tragame.
Aparte lo que comentas ameliorrhh os pongo aqui lo recopilado por si alguno teneis un caso parecido (lo dudo, tener tan poca humanidad como la demostrado mi jefe no debe haber muchos por ahí).
-Ley 7/2007 del EBEP Art 48.1 a
-Ley 7/2007 EBEP art 48.1 j
-Ley Organica 10/1995 del Codigo Penal Art 229.3
-Ley 39/1999 Conciliacion familiar y laboral Exposicion de motivos, párrafo 4º
-Directiva 2010/18/UE del Consejo Clausulas 7 y 8
-Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (2007/C 303/01) Art 24 puntos 1 y 2 y Art 33. 1
Y finalmente he encontrado algo mas pero ya le habia entregado el documento pero que seria el Art 311.1 y el 404 del Código Penal.