Por favor, a ver si alguien me puede decir si a un miembro de una Sociedad Cultural y Recreativa, acogida ésta a la L.O. 1/2002, se le puede imponer una sanción de un mes de suspensión sin que se le de un plazo para alegar, vista del expediente, nadie puede ser condenado sin ser oído, etc. etec., es decir, similar a como se hace en cualquier expediente administrativo. Se le impone una sanción de plano a un socio, terminantemente prohibida por nuestra C.E., y además una de las partes de la pelea -el presidente de la sociedad- es el que firma la sanción. Creo que se debería haberse abstenido.
Las relaciones entre los socios de una asociación y entre estos y las asociación se regulan por las normas establecidas en los Estatutos de la misma, por lo tanto son relaciones entre particulares o sea relaciones de Derecho civil o común...Por ello, la regulación de los expedientes sancionadores administrativos nada tiene que ver aquí, ya que el trámite de audiencia, el derecho a ser oído, etc son principios del derecho penal y del derecho sancionador, que no tienen una traslación inmediata a las reglas internas de entidades privadas como las asociaciones.
Por ello habrá que ver lo que se señala al efecto en la Ley Orgánica 1/2002 a la que te refieres y en los Estatutos de la Asociación.
En concreto esta ley orgánica señala en su artículo 21 que todo asociado ostenta el derecho a ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción y a impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos.
Por otra parte en su artículo 40 la Ley orgánica 1/2002 establece que el orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno. y que los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
El plazo para la impugnación será de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los acuerdos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Si además de incumplirse la Ley (como parece que se ha hecho al obviarse el derecho a ser oído del sancionado) también se incumplieron los Estatutos (por ejemplo si los Estatutos estableciesen que la sanción de suspensión de los asociados debería aprobarse por Asamblea General y no se ha hecho así), se podría reclamar por ello también.
Muchísimas gracias Caletilla. La aclaración me saca de mis dudas.
Lo que si creo es que la sanción que se le notificó por escrito no debía haber intervenido, en ese acuerdo, ni firmado el Presidente, ya que era una de las partes del problema, pues fue una fuerte discusión entre el Presidente y el sancionado.
Además, creo que en la notificación se le tenían que haber señalado los derechos que podía ejercer el sancionado en defensa de sus intereses