No entiendo la diferencia entre caducidad y prescripción en tema de sanciones de tráfico. Según la ley de procedimiento sancionador en materia de tráfico el plazo de caducidad es de un año desde que se inicia el procedimiento y el plazo de prescripción es para sanciones leves tres meses, graves seis meses y muy graves un año.
En el caso de que me pongan una sanción leve de tráfico el día 03-01-2010, notificándomela fehacientemente el día 04-02-2010 ( ¿tienen que notificartela en el plazo de dos meses contados de fecha a fecha no es así?). Hago un escrito de alegaciones ( ¿cual es el plazo para que me contesten a este escrito? ¿en caso de que haya silencio administrativo que se considera positivo o negativo?). Me notifican la resolución sancionadora el día 03-05-2010. Se supone que la sanción ha prescrito porque han pasado más de tres meses desde la última notificación, pero no ha caducado ya que no ha pasado un año desde que se cometió. ¿qué significa eso y en qué repercute?.
El plazo de prescripción es el tiempo de que dispone la administración para denunciar la infracción, es decir que si una falta leve no es denunciada antes de que transcurran tres meses desde su comisión ya no podrá ser denunciada, por haber prescrito. Por ejemplo: Un agente de tráfico podría decirle que no le sancionará por una infracción, pero que si le pilla en otra y no han pasado tres meses, le denunciará por las dos.
La caducidad se produce cuando el procedimiento (el expediente administrativo) instruido se paraliza durante un año, dicho así a groso modo, si bien existen ciertas consideraciones al respecto en las que no entraré por no ser necesario. Es decir, que se ha denunciado la infracción (ya no cabe la prescripción) pero por alguna razón el procedimiento se ha paralizado y caducado llegado el año sin que se haya dictado resolución. Con la caducidad la administración se castiga a sí misma por su propia inactividad.
Ambas cosas son cuestiones de seguridad jurídica, el administrado no tiene porqué estar pendiente del proceso a capricho de la administración.
El escrito de alegaciones (no confundir con el recurso de alzada) se hace al tenerse conocimiento de que se ha sido denunciado, es decir se puede interponer desde el mismo momento que el agente haya notificado la denuncia y antes de transcurridos 15 días.
Si se han presentado alegaciones, el instructor del expediente las trasladará al agente denunciante, también en 15 días, para que este informe lo que tenga por conveniente.
Una vez realizados estos trámites y otros que se hayan podido proponer por el denunciante (período de prueba) y antes de un año, se dictará la resolución sancionadora o sin responsabilidad.
Contra la resolución sancionadora se puede interponer recurso de Alzada (ahora sí) en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución.
La administración debe resolver el recurso en tres meses, si no lo hace se considera DESESTIMADO. Quedando expedita la vía judicial contencioso-administrativa.
De todo ello se deduce que si le notifican resolución sancionadora el día 03-05-2010? y la infracción se denunció el día 03-01-2010 no existe prescripción alguna, prescripción que de entrada era imposible, ya que la infracción había sido denunciada.
Todo ello significa que en su caso la administración ha cumplido los plazos con total exquisitez. Que no hay ni prescripción, ni caducidad.
Repercute en que puede recurrir contra la resolución en alzada, dentro de un mes desde su notificación.
Insisto en que existe un sólo plazo de prescripción, que es el tiempo en que la infracción puede ser denunciada desde de su comisión, y que una vez denunciada ya no se puede producir la prescripción... no existe una prescripción para cada acto administrativo, por ejemplo notificaciones. Si se ha denunciado la infracción ya solo cabe la caducidad.
Según la ley; la prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practiquen con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 del texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Por lo que pone aqui yo tenía entendido que si te multan por aparcar en la acera ( suponiendo que sea falta leve) te dejan el boletín de la denuncia en el vehículo (no comunicandotelo fehacientemente) y te tarda en llegar la notificación fehaciente más de tres meses habría prescrito.
Tambien entiendo que si te lo notifican fehacientemente antes de que transcurran esos tres meses la prescripcion se interrupe y vuelve a contar otros tres meses desde que te lo han notificado. ¿Entonces no es asi?
- el plazo de un año para que la administracion conteste a la alegaciones y no al recurso que se corresponde con el plazo de caducidad?
- el silencio administrativo en caso de sanciones de trafico es siempre negativo o desestimatorio?
Pues tu misma lo dices, dijiste que la denuncia se impuso el día 3 de enero y se notificó FEHACIENTEMENTE el día cuatro de febrero UN MES DESPUÉS, por consiguiente SE HA INTERRUMPIDO LA PRESCRIPCIÓN y ya no puede prescribir. Además bastaría que el Ayuntamiento consultara a la DGT quien es titular del vehículo (proyección externa a la dependencia denunciante) para que se paralizara la prescripción.
La segunda parte de lo que dices es un sinsentido ¿si lo notifican fehacientemente antes de los tres meses vuelve a contar otros tres meses desde la notificación? ¿? no tiene ni pies ni cabeza...
Como ya te he explicado si se ha notificado fehacientemente (eso quiere decir de forma constatable y contrastada) la denuncia jamás podrá prescribir, solo caducar el procedimiento.
La administración no tiene por qué contestar a las alegaciones, no son un recurso, tan solo las tendrá en cuenta o no. Podrían no ser tenidas en cuenta o podrían producir el resultado de que se archivase el procedimiento (el coche estaba robado constando denuncia previa) o que se dirigiese contra otra persona (yo no era la conductora), pero de ello solo se te informaría en caso de que así fuera. Si las alegaciones consisten en negar la mayor "no era mi coche" tus alegaciones se enviarían al agente, que se ratificaría o no en la denuncia, con el resultado de que continuase o no el procedimiento, según el caso.
Pero como te digo no existe un plazo para que se contesten las alegaciones, es más, no tienen por qué hacerlo, ya que se trata simplemente de una herramienta a disposicón del denunciado para que este acredite cualquiera de los supuestos que he puesto por ejemplo u otros, y de ser tenidas en cuenta por existir pruebas (denuncia del robo del coche, declaración de otra persona reconociendo la autoría de la infracción, etc) sí que se te informaría del resultado, pero de lo contrario no, serían desestimadas (ratificación del agente) y se elevaría propuesta de resolución de sanción.
El plazo de un año ES CONJUNTO para todo el procedimiento desde el acuerdo de iniciación, incluyéndose los tiempos de alegaciones, recursos, y otros.
Como ya te he dicho el silencio administrativo ES SIEMPRE DESESTIMATORIO, un NO como la copa de un pino, vamos.
No le des más vueltas, por plazos no tienes nada que hacer, los que has puesto son correctos y ajustados perfectamente a los establecidos por el reglamento (imagino que hay un error en los años y no se trata de un caso práctico).
Sanción leve de tráfico notificada fehacientemente el día 1-03-09. Por lo tanto según lo entendido ya no cabría prescripción, únicamente caducidad.
La resolución sancionadora se dicta el 28-04-2010, por lo que el procedimiento ha caducado y se archiva el expediente. En este caso veo claro que no se podría inciar un nuevo expediente, puesto que el plazo de prescripcion es de tres meses desde la comisión de la infracción y ya han transcurrido.
Pero imaginémonos que el plazo de prescripción fuera de 18 meses ¿ se podría iniciar un nuevo procedimiento al caducar el anterior pero no haber prescrito? ¿el plazo para la prescripción en este segundo caso se contaría desde la comisión de la infracción no?
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA
Artículo 6. Prescripción y archivo de las actuaciones.
1. Cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador. Igualmente, si iniciado el procedimiento se concluyera, en cualquier momento, que hubiera prescrito la infracción, el órgano competente resolverá la conclusión del procedimiento, con archivo de las actuaciones. En ambos casos, se notificará a los interesados el acuerdo o la resolución adoptados. Asimismo, cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificará a los interesados.
2. Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir.
Paleg, no te olvides que la "norma especial prevalece sobre la general". Te lo comento porque en materia de tráfico tienes que aplicar el Reglamento aprobado por RD 320/1994 antes que el Reglamento de procedimiento para ejercicio de la potestad sancionadora que indicas.
Otra cosa:
Artículo 16 del RD 320. Caducidad. Redacción según Real Decreto 318/2003, de 14 de marzo.
Si no hubiera recaído resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución. Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal y cuando hubiera intervenido otra autoridad competente para imponer la sanción de multa y que haya de trasladar el expediente para substanciar la suspensión de la autorización administrativa para conducir a la Administración General del Estado, el plazo de caducidad se suspenderá y reanudará, por el tiempo que reste hasta un año, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente.
La interrupción de la caducidad se computará desde que se notifique la resolución al interesado y se reanudará cuando la resolución sea firme, bien porque la consienta el interesado, bien porque se resuelva el recurso interpuesto por éste.
Paleg, entiendo que la prescripción de las infracciones se puede producir en dos momentos:
1. La inicial: Como tu bien señalas, entre la fecha de la denuncia y la fecha de notificación del acuerdo de incoación del expediente sancionador. En materia de tráfico, se interrumpe esta prescripción por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practiquen con proyección externa a la dependencia en que se origine o por la notificación de la infracción.
En las denuncias que no sean de tráfico la prescripción inicial se interrumpe únicamente con la notificación de iniciación del expediente por el órgano administrativo competente (ya que la mera denuncia de los agentes no supone iniciación del expediente)
2. La intermedia (una vez notificada la denuncia/acuerdo de incoación), que se produce al "reanudarse" el cómputo de la prescripción (por ejemplo los tres meses a los que aludía sashanais), cuando el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable (art. 132.2 de la Ley 30/1992). Al igual que la inicial, en Tráfico se interrumpe esta prescripción por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practiquen con proyección externa a la dependencia en que se origine (daros cuenta que el procedimiento se inició con la denuncia).
3. La peculiaridad de las sanciones de tráfico radica en que la denuncia tiene la virtualidad de iniciar directamente el expediente sancionador (lo cual no ocurre en la mayoría de los ámbitos sancionadores), con lo cual si no se notifica en el acto, el expediente ya se ha iniciado, pero no se ha notificado el acuerdo. En los demás ámbitos se dan tres fases: 1 denuncia, 2 acuerdo de incoacion y 3 notificación del acuerdo de incoación.
La prescripción supone el sobreseimiento del expediente y que no se pueda perseguir de nuevo la infracción.
La caducidad, por el contrario, supone que el procedimiento (no la infracción) se agote por superar el plazo máximo establecido en cada caso para resolverlo. Cuando el procedimiento se inicia de oficio como es el caso de las multas no se produce silencio (ni estimatorio ni desestimatorio), simplemente se produce la caducidad, sin prejuzgar la prescripción de la infracción (imaginemos una infracción que prescribe a los dos años y se inicia un procedimiento y éste caduca a los 6 meses....se puede iniciar otro procedimiento, ya que la infracción no habría prescrito).