Os recomiendo la Guia práctica de Propiedad Horizontal, coordinada por Vicente Magro Servet
COautores Enrique Garcia-Camón Cervera y Visitación Pérez Serra: Magistrados de la Audiencia Provincial de Alicante.
Discolo y DavidManuel os lo recomiendo para vuestra biblioteca, pues os aclarará muchas cosas sobre la LPH y además pienso que algun foristas ya lo conoce como es DIcturpin, pues me da la sensación a veces que se lo ha leido.
Comprarlo merece la pena.
Gracias Justa por esta nueva adición a la información, ya que se deduce que la Ley no está bien hecha, ya que ha sido incumplido el MANDATO CONSTITUCIONAL:
art. 9.2 y 3 CE:
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
3. La constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroatividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos
Art. 24.1 Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.
La audiencia provincial de Barcelona y la de Palma de Mallorca dan otra opinión, sentencia de 15 de mayo de 2001. Como vereis hay que esperar al TS.
“…. Tal como hace el Letrado de la comunidad, que los actores deberían, además, haber hecho constrar que impugnaría el acuerdo ante los tribunales, supone establecer un obstáculo desproporcionado con la finalidad perseguida por la ley, implicaría una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al impedirse a los demandantes acudir a la jurisdicción en base a una interpretación rigorista y restricitiva de la norma que, por tanto, debe rechazarse…..”
El propietario que ha asistido a Junta y a votado en contra de un acuerdo y ha salvado su voto (manifestando al Secretario que conste asi en el Acta, solo tiene 3 meses para impugnar desde la fecha de celebracion de la Junta, aunque aun no haya recibido el Acta.
Si una vez presentada la demanda, recibe el Acta sin que en la misma conste expresamente que dicho propietario ha votado en contra y "salvado su voto", ¿podria encontrarse con que el Juez declare que no tiene legitimacion activa?.
Por otro lado, si espera a tener en su poder el Acta (a fin de verificar que consta "salvar el voto"), ya han trascurrido los 3 meses maximos para impugnar.
¿Es esto de recibo?.
El problema se daría en el caso de que la persona que haga el acta lo quiera poner o no, que se ha dado el caso. ¿Habría que enviar entiendo entonces burofax con "salvar el voto"?
Ciertamente se ha discutido ante los Tribunales si la exigencia de salvar el voto implica alguna actuación añadida al voto en contra, y la respuesta a mi juicio debe ser negativa.
En mi opinión, la expresión "haber salvado el voto" debe ponerse en relación con la constancia de una voluntad manifiesta contraria al voto afirmativo al acuerdo, de forma que no quepa lugar a dudas del parecer del comunero disidente.
Así el parecer contrario a un acuerdo constará en acta cuando el comunero en cuestión vota en contra del acuerdo. Interpretar que el comunero disidente debe de, además de votar en contra del acuerdo, hacer constar expresamente que impugnará el acuerdo ante los Tribunales, supone establecer un obstáculo desproporcionado con la finalidad perseguida por la ley, e implicaría una vulneración del derecho constitucional de tutela efectiva, al impedirse a un demandante acudir a la jurisdicción en base a una interpretación rigorista y restrictiva de la norma.
La A.P. de Jaen entiende que además de votar en contra debe hacer constar en acta expresamente su oposición, interpretación que no comparto habida cuenta de que el voto en contra de un acuerdo lleva implícita la oposición al mismo y no hay nada más expresivo, claro y no sujeto a interpretaciones subjetivas que un ¡NO! a una propuesta determinada.
¿Se puede exigir al propietario más conocimientos jurídicos más allá de lo expresado en el Artículo 6 del CC?.
Porque lo de "salvar el voto" no viene definoido en ninguna ley, y si mirais en donde he dicho más arriba, vereis que no resulta claro. Lo podría ser para alguien que haya hecho la carrera de Derecho, pero aún así, hay debate sobre ello.
Ósea, que el significado de "salvar el voto" se deduce de las sentencias, pero ese significado no se encuentra en texto legal alguno.
Y recordemos que las Leyes las hace el Legislativo, no el Judicial. Lo que tiene que hacer el Judicial es trasmitir al Legislativo las deficiencias que encuentren en las Leyes. En otro caso, estarán suplantando a la Voluntad Ciudadana, que se manifiesta a través del Legislativo.
Sentencia de AP Tarragona 30 de junio 2001
" estarán legitiados para la impugnación de los acuerdos lso propietarios que hubiesen salvao su voto en la junta.- al margen de los propietarios ausentes y los que hubiesen sido privados de su derecho de voto, supuestos que no concurren en el presente litigio-, debiendo entender que la citada expresión exige, no sólo el voto contrario al acuerdo, sino que el disidente deje expresa constancia de su oposicón en el acta, a efectos de una eventual impugnación, cinscunstancia que nos se ha cumplido en este caso, ya que el acta de la junta no refleja dicha constancia...."
Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaen de 24 de abril de 2002
"la accion de anulabilidad de los acuerdos no puede ser atendiad por la falta de legitimación del demandante, como bien razona la sentencia de instancia, a tenor del lo preceptuado en el art. 18-2 de la LPH, ´según el caul estarán legitiamdos para impugnar los acuerdos los propietarios que hubieran salvado su voto en la junta, es decir los que asistiendo a a junta hubieran hecho constar en acta su oposición al acuerdo, siendo qué el voo contario al acuerdo no impica por sí solo adquisición de la legitimación sino que la misma nacecuando el propietario desidente expres su voluntad contraria al acuerdo adoptado y que tal manifiestas sea recogida en el acta de la Junta....."
Antonio F. Castillo González
CASTILLO TRADUCTORES
Publicado en El Administrador del siglo XXI. Núm. 8. Julio 1999. pp. 26-27.
Art. 18.2 LPH (Nueva redacción): «Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. [...]»
Hace una certera crítica sobre el significado del mismo y la incertidumbre que lo rodea. Lo que se concluye de su lectura es que la inclusión de "salvar el voto" en la LPH fue otra de las chapuzas contra los propietarios, chapuzas a las que estamos tan habituados. Y el problema es que esa se hizo con la colaboración de los "Padres de la Patria". En este plan, yo prefiero quedarme huérfano.
Creo que con ésto podemos cerrar el asunto, salvo comentarios:
Salvar el voto= Que conste nominalmente el voto negativo.
El problema vendrá cuando esta muestra de la inseguridad jurídica a que el propietario está sometido en ente país, llegue a los tribunales promovida por extranjeros comunitarios:
He encontrado en una web de traducciones el problema, referido en este caso a una constitución hispanoamericana.
http://www.proz.com/?sp=h&id=482829
salvar su voto = dissent from the majority opinion
Anónimo, lo que la LPH dice que en los casos de requerirse UNANIMIDAD, se considerará como voto a favor el del ausente que no manifieste otra cosa en el plazo legal dado para ello.
Pero no dice que la abstención de los presentes se conssidere como voto a favor.
Y eso es lo que yo he escrito. Yo no me he referido a los ausentes, solo a los presentes, mientras que en su réplica Ud. solo se refiere a los ausentes.
Exactamente,,,,en otro caso seria imposible conseguir la unanimidad,,,con lo cual el que no vota debe saber que esta contribuyendo a lograr el acuerdo favorable a la peticion,,y menos mal que es asi sino sería imposible llegar a acuerdos,,,el que no va a votar siempre puede manifestarse en contra a partir de un mes de recibir el acta pero si no lo hace su voto sera positivo.
Ley 13/1990 de Canarias, de 26 de julio, sobre regulación de las Cajas de Ahorros de Canarias
5. Cada Consejero General tiene derecho a un voto que no podrá delegar, otorgándose a quien presida la sesión voto de calidad. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros Generales incluidos los disidentes y los ausentes, sin perjuicio del derecho a salvar el voto o impugnar los acuerdos.
La LPH exige salvar el voto para impugnar, y el teexto legal que he puesto aquí, parece que es excluyente.
Pues no LJNF.
Salvar el voto, es exactamente lo que ha explicado muy bien Justa Valcarce.
No votar o abstenerse, no es salvar el voto y no servira para una impugnacion judicial.