De acuerdo con el triste del Juez. Por supuesto si no reparten un superávit importante, es susceptible de impugnación por perjudicar económicamente al impugnante
Estoy de acuerdo con quienes mantienen la idea de que no existe derecho del copropietario a la reclamación del saldo. No obstante algún sector doctrinal apoya lo contrario.
Por otro lado no es descabellado impugnar las cuentas de la comunidad si estas presentan un superavit desmesurado. He visto una Comunidad que tiene gran superavit y lo imputan a "amortización" de viales argumenmtando que en el momento en que se deban pavimentar los viales la derrama será muy elevada.
También he visto una sentencia que acepta la impugnación de cuentas ya que se incluia una partida para realizar una fiesta. El triste del juez estimó que este tipo de festejos sobrepasan lo que debe ser una Comunidad de propietarios.
"Va a ser mi última intervención en este foro pues nunca más volveré a entrar..."
O sea que esto no lo escribiste tú. ¡Ya me parecía a mí raro!
Mensajera
¿EL administrador dijo eso?
Pues si toca que hace ese comentario mi administrador estando yo presente le contesto como se merece, no te creas. ¡Qué IMPRESENTABLE!
A ese se le puede aplicar el refrán :
Cree el ladrón que todos son de su condición.
Digo yo.
Los intereses del saldo de mi Comunidad son para la Administración que nos administra, pues todos los ingresos de los comuneros van a su cuenta bancaria (de la administración). Como hacer para exigir tener nuestra propia cuenta bancaria?, Una vez lo propuse en la Junta, y el admi. puso la pega de que: "y si al presidente le da por llevarse los dineros"?.
"¿Qué se hará con ese superávit? Lo que decida la Comunidad, por supuesto."
Pues yo digo que no hay que olvidar que ese superávit será en mayor proporción del que más aportó según su cuota y si queda para la comunidad como dices ¿en qué se beneficiaría más este propietario que otro que está aportando a la comunidad la mitad o menos?
Y hablando de beneficios... que yo no veo beneficios por ningún lado tal y como establece el Art. 3.º b):
...
"A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las CARGAS y BENEFICIOS por razón de la Comunidad"
Me podéis decir "un" ejemplo en el que la cuota determine la participación en los beneficios, si la comunidad decidiera por mayoría que todos los ingresos, superávit, intereses, etc., se quedasen en la comunidad sin individualizar esos beneficios.
Yo siempre había pensado que el pobre propietario solo cuenta para pagar, pero es que cada vez lo estoy viendo más claro.
Si los intereses de las cuentas bancarias ascienden a 200 euros y la LPH ya dice que la cuota te sirve para las cargas y beneficios, la comunidad puede disponer por mayoría que ese dinero se quede en la comunidad y que el propietario se queda sin su beneficio. ¿No?
Pero más digo, si la comunidad decide que cada año, al, final del ejercicio estos 200 euros se inviertan en lotería, o en bolsa, por no incitar al juego y se obtiene de esa cantidad la friolera de 100000 euros; si la comunidad decide que se queden en la comunidad.... pues a los propietarios interesados en recuperar el beneficio por su cuota... ¡que les parta un rayo! ¿no? porque se ha decidido por mayoría y, entonces, viene a verificarse lo que digo yo siempre y es que: la cuota de participación sólo sirve para pagar; los beneficios son una utopía.
A no ser que la LPH se refiera con esto a otro tipo de beneficios y en ese caso me callo. ¿Cuáles son?
¡Vaya DickTurpin! ¿Tú tampoco cumples tus promesas?
En junta de propietarios se aprueban los gastos de un ejercicio pudiendo resultar que:
1º. El presupuesto aprobado y el gasto real satisfecho, coincidan plenamente (difícil).
2º. El presupuesto aprobado sea inferior al gasto real, por lo que habrá que atender dicho déficit presupuestario.
3º. El presupuesto aprobado sea superior al gasto real, en cuyo caso habrá superávit.
¿Qué se hará con ese superávit? Lo que decida la Comunidad, por supuesto.
Si la Comunidad decide repartirlo entre los propietarios, así deberá ejecutarse, pero también cabe la posibilidad de que no se adopte dicho acuerdo, o que simplemente nada se diga.
En ese caso lo que es evidente es que el propietario no adquiere en ningún caso un derecho de crédito frente a la Comunidad, porque no cumple los requisitos del Código Civil a tal fin.
El saldo a favor que refieres, no lo es a favor del propietario, sino que queda en el fondo de reserva (legal o voluntario) de LA COMUNIDAD (salvo que acuerden otra cosa) y consecuentemente será ésta la que decidirá el destino final de dichos fondos (insisto podrá aprobar su reparto o no), pero ello no da DERECHO a cada propietario de forma individualizada a EXIGIR o RECLAMAR su parte correspondiente en el supuesto de venta de su vivienda, pues no existe norma legal alguna que ampare ese tipo de reclamación.
La contestación de móvilgestión, aunque sea muy lógica, NO SE AJUSTA LA LEGALIDAD VIGENTE ya que el propietario NO TIENE DERECHO a efectuar reclamación alguna frente a la Comunidad.
Consecuentemente dicha afirmación es errónea.
De todos modos, javicar puede hacer la prueba y reclamar judicialmente dicho saldo a la Comunidad. Ni que decir tiene que yo me pido defender a la Comunidad, porque tengo claro que dicha reclamación no va a prosperar porque carece de fundamento legal.
Pues esta claro, que si al finalizar el año contable, queda un superavit, este debe ser repartido a cada propietario segun su coeficiente.
En el caso de la venta de una vivienda o local, es logico que este saldo a favor, le sea devuelto al propietario que lo creo con sus cuotas. El nuevo propietario tendra que empezar el año contable, a cero.
¿Está previsto en la ley que los saldos positivos se apliquen en beneficio de la propia comunidad? ¿Qué ley dice eso exactamente?
¿No hay que hacer liquidaciones individuales al final del ejercicio?
Entonces si a un propietario le sale saldo negativo tiene que ponerlo porque a lo largo del ejercicio ha puesto menos que lo que se ha gastado, pero si le sale positivo porque a lo largo del año ha puesto más que lo que se ha gastado, ese saldo positivo ¿es para la comunidad? ¡Jo!¡Cómo saben algunos/as!
¿Lo normal no es que en la siguiente cuota (la primera del siguiente ejercicio) se abone o descuente la diferencia?
Entonces, según lo que dices si un propietario vende en diciembre y al final del ejercicio le sale negativo el saldo tiene que aportarlo antes de irse pero si sale positivo se queda en la comunidad ¿para quién para el propietario nuevo? ¡Vamos, que si es mucho, le ha tocado la lotería!
Aun en el supuesto de que entre ellos haya habido algún trato respecto a esas cantidades, ¿la comunidad como tal cómo tiene que actuar?
Dice movilgestión:
"Esta practica no es habitual, principalmente porque en las Comunidades sin Gestor-Administrador le sería bastante díficil realizar dicha componenda contable, ya que no se suele esperar a la rendición de cuentas anuales para la compra-venta de propiedades".
¿En las que hay Gestor- Administrador se realiza esa práctica habitualmente?
Saludos
Una pregunta: ¿Puede una comunidad "repartir ingresos"? ¿No está previsto en la ley que los saldos positivos se apliquen en beneficio de la propia comunidad?
Si a cualquier propietario la cuota le sirve de módulo para las cargas, pero no le sirve para los beneficios (que podría ser el reparto de los ingresos) ¿no se estaría vulnerando el derecho de ese propietario o propietaria?
Obtenido de la Ley 5/2006 de 10 de Mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a derechos reales:
Artículo 553-3. Cuota.
1. La cuota de participación:
Determina y concreta la relación de los derechos sobre los bienes privativos con los derechos sobre los bienes comunes.
Sirve de módulo para fijar la participación en las cargas, beneficios, gestión y gobierno de la comunidad y los derechos de los propietarios en caso de extinción del régimen.
Establece la distribución de los gastos y EL REPARTO DE LOS INGRESOS, "salvo pacto en contrario".
2. Las cuotas de participación correspondientes a los elementos privativos se precisan en centésimos y se asignan de forma proporcional a sus superficies, teniendo en cuenta el uso y destino y los demás datos físicos y jurídicos de los bienes que integran la comunidad.
3. Pueden establecerse, además de la cuota general, cuotas especiales para gastos determinados.
4. Las cuotas se determinan y modifican por acuerdo unánime de los propietarios o, si este no es posible, por la autoridad judicial si las leyes o estatutos no establecen otra cosa.
Respecto al tema de liquidación de ACS y calefacción ¿no hay formas de liquidar trimestralmente o mensualmente si así lo decide la Junta sin necesidad de esperar a finalizar el año completo?
Unos de acuerdo con una cosa y otros con la opuesta y yo sin saber a quién hacer caso. ¿Quién tiene razón por favor?
De acuerdo con movilgestión.
El que Dickturpin diga que no tienen derecho de crédito es una opinión como la de movilgestión. Las dos tienen la válidez que cada forista quiera dársela.
Efectivamente un propietario al realizar la venta de su propiedad tiene todo el derecho del mundo a reclamar su saldo a la fecha de dicha venta, al igual que el comprador le podría exigir que reintegrara su saldo negativo a dicha fecha de venta, con tal fin el nuevo propietario entraría con saldo "0" a formar parte de la Comunidad.
Dicha afirmación es totalmente incorrecta. Ya en una ocasión dickturpin dijo que los propietarios no tienen un derecho de crédito frente a la comunidad como consecuencia de estos hechos.
Entonces, ¿seria admisible, que un propietario impugnase unas cuotas aprobadas por mayoria en Junta General, pero que sobrepasan en gran medida el presupuesto anual?.