Dickturpin ha dicho que puede ocurrir que el presupuesto aprobado sea superior al gasto real, en cuyo caso habrá superávit.
Y detrás ha dicho que es la Comunidad la que adoptará por mayoría el acuerdo que estime conveniente en lo que al destino del superávit se refiere. Ese y no otro es el primer paso.
Por lo tanto, no se aplican las normas del Código Civil, sino que se aplican las normas de la LPH (artículo 14/ la Junta decide).
Y puede ocurrir que la Comunidad decida repartirlo entre los propietarios.
Como ves si adoptan esa decisión, sigue aplicándose la normativa de la LPH.
¿Y como se repartirá?
Del modo que digan los estatutos.
¿Y si nada dicen?
Del modo que establezca la junta por acuerdo unánime.
¿Y si se aprobara repartir, pero sin alcanzar acuerdo unánime?
Se repartirá atendiendo a la cuota de participación de cada comunero.
¿Y si no deciden repartir? ¿Qué destino se le puede dar?
O bien se utiliza para atender algún gasto concreto o bien se contabiliza en el fondo de reserva de la Comunidad y si se contabiliza en dicho fondo, ningún propietario podrá ir contra sus propios actos y exigir un presunto derecho de crédito a su favor respecto de la parte proporcional que teóricamente le correspondería a su piso.
¿Y por qué no?
Porque ese saldo a favor (superávit) no constituye saldo a favor del propietario, pues al quedar en el fondo de reserva comunitario, su titular sería LA COMUNIDAD.
Por ese motivo no tendría el propietario derecho a reclamar su parte correspondiente en el supuesto de venta de su vivienda. Carece de derecho de crédito a su favor.
¿Tan difícil es de entender?
Y Dick tiene razón cuando dice que la contestación de móvilgestión, "NO SE AJUSTA LA LEGALIDAD VIGENTE ya que el propietario NO TIENE DERECHO a efectuar reclamación económica alguna frente a la Comunidad en el supuesto planteado.
Vamos a ver derecho a reclamar ya sabemos que tenemos; el asunto es si en una determinada cuestión merece la pena o no; hay posibilidades o no; te vas a dar un piñazo o no ¿Y eso quién te lo te lo puede asegurar?
Porque yo, personalmente, no soy aficionada al juego y de hacerlo (jugar) me gusta ganar; aunque no me enfado si pierdo.
" no existe norma legal alguna que ampare ese tipo de reclamación" (dice DickTurpin o dickturpin que ya no me aclaro)
Y mi pregunta es la siguiente: No habiendo norma legal que ampare esa reclamación, ¿los ingresos (los que son beneficios), y, que en teoría según la LPH debían repartirse por cuota de participación igual que se contribuye a las cargas, mientras no se pacte otra cosa, se tienen que quedar en la Comunidad precisamente porque no hay norma legal que justifique esa reclamación?.
Artículo 553-4. Créditos y deudas.
1. Todos los propietarios son titulares mancomunados tanto de los créditos constituidos a favor de la comunidad como de las obligaciones contraídas válidamente en su gestión, de acuerdo con las cuotas de participación respectivas.
2. La cuantía de la contribución de cada propietario o propietaria a los gastos comunes es la que resulta del acuerdo de la junta y de la liquidación de la deuda según la cuota de participación.
(No sé si tiene algo que ver pero como menciona los "créditos"...)
Alguien me puede explicar cuando la LPH establece en su art. 3º b) que la cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y BENEFICIOS por razón de la comunidad, ¿a cuáles se refiere?
A ver si me entero. Eso es lo que dice la LPH (que es la ley), vale; ahora va la Junta y decide por mayoría que los beneficios no se repartan por la cuota sino que se queden en la Comunidad. ¿Y esto no se puede impugnar? ¿Acaso no es un acuerdo contrario a la LPH que es uno de los supuestos (el a) precisamente) del artículo 18.º de la misma ley?
O sea, si por motivo de una reclamación, la Comunidad percibe una indemnización equivalente a 6000 euros y la Junta, por mayoría, decide que se queden en el Fondo de Reserva, el propietario que desee hacer valer su derecho de obtener esos beneficios según su cuota, ¿no debe impugnarlo porque le van a mandar a freir espárragos?
Artículo 553-6 Fondos de reserva. (de la misma LPH catalana
1. "Una cantidad no inferior al 5 % de los gastos comunes presupuestados destinada a la constitución de un fondo de reserva debe figurar en el presupuesto de la comunidad.
2. La titularidad del fondo de reserva corresponde a todos los propietarios, pero queda afecta a la comunidad.
3. El fondo de reserva se deposita en una cuenta bancaria especial. Los administradores solo pueden disponer del mismo, con la autorización del presidente o presidenta, para atender gastos imprevistos de reparación de carácter urgente o, con la autorización de la junta, para contratar un seguro.
4. El remanente del fondo de reserva de un año se integra en el del año siguiente, de modo que las aportaciones que deben hacer los propietarios se reduzcan a las que sean precisas para llegar al 5 % de los gastos comunes presupuestados, salvo que los estatutos dispongan que el remanente incremente la dotación del fondo o que lo acuerde la junta."
El asunto es ¿por qué tienen que ir esos beneficios al Fondo de Reserva?
Si cuando la LPH, ahora la de siempre, habla de cómo contribuir a la dotación del Fondo dice claramente: "...con arreglo a su RESPECTIVA CUOTA DE PARTICIPACIÓN..."
Y la forma de obtenerlo es aportando un tanto por ciento nunca inferior al 5% de los gastos comunes presupuestados.
¿De dónde se deduce que al Fondo puedan ir todas las cantidades que la Junta por mayoría decida?
Lo que me gusta de esta ley es que las cantidades del fondo estén en una cuenta especial porque de no ser así, con tanto revoltijo de dinero, al final no se sabe si queda, no queda, para qué se emplea, si se ha empleado o esfumado o vete tú a saber.
¿no serás tú por casualidad?
Entonces, si no tiene derecho a reclamar ¿porqué dice después lo siguiente?
De todos modos, javicar puede hacer la prueba y reclamar judicialmente dicho saldo a la Comunidad. Ni que decir tiene que yo me pido defender a la Comunidad, porque tengo claro que dicha reclamación no va a prosperar porque carece de fundamento legal.
¿Javicar tiene derecho a reclamar?
De acuerdo con movilgestión.
El que Dickturpin diga que no tienen derecho de crédito es una opinión como la de movilgestión. Las dos tienen la válidez que cada forista quiera dársela".
Pues yo me quedo con la opinión de dickturpin en contra de la tuya y la de movilgestión. Simplemente confío más en sus opiniones.
Delapradera:
Yo creo que se refería al tema de los saldos positivos o superávit a lo que no tiene derecho a efectuar reclamación alguna frente a la Comunidad
porque no existe norma legal alguna que ampare esta reclamación. (Dice)
Está bien saberlo porque si reclamas algo que de entrada ya sabes que te van a decir que nanay ¿para qué reclamar?
"Es una pasada decir que un propietario no tiene de recho a efectuar reclamaciones." (Delapradera)
Dicho así de forma tan general da la sensación que los propietarios no tenemos derecho a reclamar nada.
Aunque la verdad muy lejos no se anda. Porque obligaciones muchas y derechos pocos.
Dickturpin dice:
La contestación de móvilgestión, aunque sea muy lógica, NO SE AJUSTA LA LEGALIDAD VIGENTE ya que el propietario NO TIENE DERECHO a efectuar reclamación alguna frente a la Comunidad.
Es una pasada decir que un propietario no tiene de recho a efectuar reclamaciones.
Pues SÍ, Scarles, tienes razón.
No obstante te digo que en estos casos (impugnar aprobación repartos por igual, sin unanimidad) hay más sentencias favorables al que impugnó, de hecho yo solo conozco una favorable al reparto por igual.
Estos gtos. y costas podían haberse evitado. Entiendo que el admi. (alguno) por intereses creados, intente ir contra la LPH. (eso es parte de su trabajo, y un sobresueldo nunca viene mal). Saben que muy poca gente impugnamos. Pero una vez que saben que el comunero disidente va a impugnar deberían rectificar.... Pero NO..., eso sería rebajarse, y admitir lo que son…, y prefieren seguir adelante, aun sabiendo que casi seguro, tarde o temprano, el Juez dará la razón al impugnante. Pero ya se encargará él (admi) de poner alguna excusa para justificarse.
A mi Adm. le conozco demasiado…..cuando le veo, me viene a la memoria Judas (el de las 30 monedas)
Yo también hablaba de la LPH de siempre. Me refería a que haya una sentencia que diga que la instalación de ascensor se aprueba con 3/5 y el reparto de gastos que la instalación conlleva por la misma mayoría cualificada y en otras sentencias se diga lo contrario: que el reparto de gastos debe aprobarse por unanimidad al margen de la aprobación del ascensor. Y ya ves que hablamos de la misma situación y de la misma ley. ¿Quién lo ha interpretado según el sentido propio de las palabras?.
Y que yo sepa no es el único caso en el que sucede esto.
Scarles, lo mismo NO me he explicado (¡como soy cortita…!), Si la LPH, la de siempre, habla de acuerdos que necesitan de UNANIMIDAD para ser aprobados, se aprueban por mayoría simple, o cualificada, por ej., quien es quien NO sabe interpretar la Ley: El Admi. que dice que el acuerdo está muy bien aprobado?, el/la ilus@ comuner@ que se cree al pie de la letra lo que dice la LPH., he interpreta que unanimidad significa 100%. Es porque NO sabe interpretar la Ley?.
Saludos.
Pues en ese caso podría ser si realmente requiere unanimidad o 3/5 y ya tienes dos interpretaciones.
¿Cuál de los dos sentidos es más propio?
Luego habrá que tirar del contexto (podría ser según la Comunidad Autonómica), la realidad social del tiempo en que hayan der aplicadas (sobre lo mismo o similar una sentencia de 1997 puede decir una cosa y en 2004 puede decir lo contrario). ¿O no?
Que interpretación habia que darle a "se interpretaran según EL SENTIDO PROPIO DE SUS PALABRAS"?. (Si el acuerdo requiere de unanimidad, cual sería la interpretación?).
Se interpretarán según el sentido propio de sus palabras.
¿Así mejor?
¿Lo más importante es "según el sentido propio de sus palabras"?( que es lo que estaba en minúscula)
¿Y qué debo yo interpretar ahora en el sentido propio de tus palabras: "Para que veas como somos"?
Lo de siempre: Que cada Comunidad haga de su capa un sayo .
¿Qué punto de referencia podemos tener si un sector doctrinal apoya una cosa y otro sector lo contrario?
Y si se te pasa por la cabeza la más mínima idea de impugnar, sólo con el ramalazo de la incertidumbre del resultado dices: ¿para qué?
Y por esta razón se adoptan los acuerdos que se adoptan por no pasar por ese trance.
Y es que según dice el Código Civil respecto a la aplicación de las normas jurídicas
3. 1." Las normas se INTERPRETARÁN según el sentido propio de sus palabras, EN RELACIÓN CON EL CONTEXTO, los antecedentes históricos y legislativos, y LA REALIDAD SOCIAL DEL TIEMPO EN QUE HAYAN DE SER APLICADAS, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas."
Total, como suele decir díscolo5G: A lo que disponga SS.