Buenas. En una sentencia han reconocido que a pesar de haber estado de autónoma tenía que haberlo estado encuadrada en el Régimen General. Esa sentencia no es firme ya que lo ha recurrido en suplicación. Por tanto, el inem no reconoce el derecho a desempleo.
¿Tendría derecho a salarios de tramitación o alguna compensación económica por parte de algún organismo en el periodo que tarde en salir la resolución del recurso si no estoy trabajando?
Muchas gracias.
HOLA, En primer lugar habría que saber la opción del empresario antes de recurrir.
Lee bien el fallo de la sentencia, si se hubiese optado por la readmisión.
1. Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare su improcedencia y el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna.
2. La misma obligación tendrá el empresario si la sentencia hubiera declarado la nulidad del despido o de la decisión extintiva de la relación de trabajo.
3. Si el despido fuera declarado improcedente y la opción, correspondiente al trabajador, se hubiera producido en favor de la readmisión, se estará a lo dispuesto por el apartado 1 de este artículo.
Artículo 296.
Si en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se presentase petición del trabajador, por escrito o por comparecencia, con el fin de exigir del empresario el cumplimiento de aquella obligación o solicitud de éste para que aquél reanude la prestación de servicios, el Juez o Sala, oídas las partes, resolverá lo que proceda.
Artículo 297.
El incumplimiento injustificado por parte del trabajador del requerimiento empresarial de reanudación de la prestación de servicios acarreará la perdida definitiva de los salarios a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 298.
Si la sentencia favorable al trabajador fuere revocada en todo o en parte, éste no vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia.
Artículo 299.
En los casos en que no proceda la aplicación de las normas de ejecución provisional establecidas en este capítulo, si concurren los presupuestos necesarios, podrán concederse anticipos reintegrables, en los términos establecidos en esta Ley, cuando la sentencia recurrida declare la nulidad o improcedencia del despido o de las decisiones extintivas de las relaciones de trabajo.
En primer lugar debo agradecer el interés mostrado. En relación al fallo se recoge lo siguiente en la sentencia:
"Debo declarar y declaro improcedente la decisión adoptada por esta empresa demandada de extinguir el contrato de trabajo; condenando a la mercantil a que proceda a la readmisión inmediata, o bien a su elección a que dando por rescindida la relación laboral le indemnice y en ambos casos a que se le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión o hasta la notificación de la presente resolución si optare por la extinción".
En este caso la empresa optó por la extinción consignado lo correspondiente a la indemnización a los salarios de tramitación hasta el momento señalado en el fallo.
Siendo mi pregunta nuevamente la misma, ¿corresponden los salarios de tramitación desde la notificación de la sentencia de primera instancia hasta la resolución del recurso, que fue interpuesta por la empresa?
Entiendo que en aplicación del artículo 298, puede ser que si pero no lo tengo claro.
Muchas gracias por la ayuda.
Hola de nuevo,
Puede que pienses que no quiero responder claramente, pero las leyes solo las interpretan los jueces.
3. En el supuesto previsto en el apartado 1, letra b del artículo 111 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, durante la tramitación del recurso contra la sentencia que declare la improcedencia del despido el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario, con derecho a percibir las prestaciones por desempleo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el presente Título, por la duración que le corresponda conforme a lo previsto en los artículos 210 ó 216.2 de la presente Ley, en función de los períodos de ocupación cotizada acreditados.
El ejercicio de la acción contra el despido o extinción no impedirá que se produzca el nacimiento del derecho a la prestación.
5. En las resoluciones recaídas en procedimientos de despido o extinción del contrato de trabajo:
Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso, el despido sea considerado improcedente y se opte por la indemnización:
Si el trabajador no tiene derecho a los salarios de tramitación continuará percibiendo las prestaciones por desempleo o, si no las estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado 1 de este artículo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial.
Si el trabajador tiene derecho a los salarios de tramitación y no estuviera percibiendo las prestaciones comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación del abono de dichos salarios, y si estuviera percibiendo las prestaciones dejará de percibirlas, considerándose indebidas, y podrá volver a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación del abono de dichos salarios, previa regularización por la Entidad Gestora del derecho inicialmente reconocido, reclamando a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones y efectuando la compensación correspondiente por las prestaciones indebidamente percibidas, o bien reclamando su importe al trabajador.
En ambos casos, el trabajador deberá solicitar el reconocimiento de las prestaciones en el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial, y acreditar el período que corresponde a los salarios de tramitación.
Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o aunque aquélla no se produzca en el supuesto al que se refiere el artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral, las cantidades percibidas por éste en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador.
En tal caso, la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.
1. Si la sentencia que declarase la improcedencia del despido fuese recurrida, la opción ejercitada por el empresario tendrá los siguientes efectos:
Si se hubiere optado por la readmisión, cualquiera que fuera el recurrente, ésta se llevará a efecto de forma provisional en los términos establecidos por el artículo 295 de esta Ley.
Cuando la opción del empresario hubiera sido por la indemnización, tanto en el supuesto de que el recurso fuere interpuesto por éste como por el trabajador, no procederá la ejecución provisional de la sentencia, si bien durante la tramitación del recurso el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario. Si la sentencia que resuelva el recurso que hubiera interpuesto el trabajador elevase la cuantía de la indemnización, el empresario, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, podrá cambiar el sentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo.
Si lees con atención sacaras conclusiones y respuestas.
Un saludo.
Continua el mensaje.
La citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad gestora.
A efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo el período al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación cotizada.
2. Cualquiera que sea el sentido de la opción ejercitada, ésta se tendrá por no hecha si el Tribunal Superior, al resolver el recurso, declarase nulo el despido. Cuando se confirme la sentencia recurrida, el sentido de la opción no podrá ser alterado.
Un saludo
Muchas gracias por todo. Por lo que entiendo si no estoy equivocada, en el supuesto que TSJ ratifique el despido como improcedente el INEM me abonaría con efectos retroactivos, es decir, hasta el día en que se me notificó la sentencia de lo Social lo que me correspondería como prestación de desempleo ( siempre y cuando en ese periodo no haya trabajado ).
Espero que me podaís aclarar esta duda ya que estoy bastante desesperada con la lentitud de la justicia y la desprotección existente.
Muchas gracias nuevamente.
Hola, airara te explico, de momento tú te encuentras en esta situación.
Durante la tramitación del recurso contra la sentencia que declare la improcedencia del despido el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario, con derecho a percibir las prestaciones por desempleo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en función de los periodos de ocupación cotizada acreditados.
Un saludo.
Buenas.
Finalmente el juez ha resuelto la solicitud de la ejecución provisional y ha dictaminado que no me corresponde porque no se dan los supuestos del 295 y siguientes de la LPL.
Sin embargo, en relación a la solicitud de los anticipos reintegrables da traslado a las partes para que hagan las alegaciones en base al artículo 299 de la LPL.
¿Cuales son los condiciones para que el juez estime la procedencia de los mismos? Siento la insistencia; entiedo que dependerá de la interpretación del juez pero no se quiza me podaís orientar para hacerme a la idea y saber si puedo disponer de algo de dinero.
Ah! Como indicaba anteriormente se trata de una situación de autónoma que según la Sentecia de lo Social estaba mal encuadrada, debía estar en el Régimen General.
Por otro lado, desde que me despidieron y hasta que no me notificaron la sentencia no de mí de alta de autónomos a pesar de no tener ninguna actividad, los IVAs los tengo a compensar ( el abogado no me lo dijo ).
No se si todo esto tiene importancia y si me puede perjudicar pero prefería comentarlo.
Agradezco mucho la ayuda y espero que entendaís la insistencia debido a esta situación tal complicada que estoy padeciendo.