Nos acaban de notificar (a la empresa) sentencia desestimatoria de recurso de suplicación planteado contra sentencia declarando improcedente un despido objetivo. En su día, y para asegurar la admisión del recurso, se consignó junto a la indemnización el importe bruto de salarios de tramitación, es decir, sin practicar las deducciones procedentes de SS e IRPF.
La cosa es que, una vez firme la sentencia del TSJ, y devueltos los autos al juzgado de lo social, se pondrá el depósito a disposición del trabajador, y querría saber el momento y el cauce procesal oportuno para que la empresa solicite la práctica de las deducciones sobre los salarios de tramitación. Me confirman en el juzgado que ellos no toman ninguna iniciativa al respecto, sino que requieren al actor (no a la empresa!) para que declare que operaciones aricméticas hay que hacer sobre los mismos (no solo tema de deducciones sino también posibles descuentos por colocación en otro enpleo o IT).
Mi duda es si, cuando el juzgado notifique al trabajador que se encuentra a su disposición el depósito, notificarán también a la empresa, y entonces podrá plantear recurso de reposición solicitando que se practiquen las deducciones antes del pago al trabajador; o si, por el contrario, conviene que la empresa tome la iniciativa y lo solicite al juzgado desde ya (en ese caso, ¿bastaría un simple escrito o hay algún procedimiento específico en la LPL). Como tengo claro que el trabajador no va a reconocer ninguna deducción sobre las cantidades brutas depositadas, entiendo que toca a la empresa pelearlo (así nos va...).
¿Cuál es vuestra experiencia al respecto?. Sé que el TS ya ha reconocido que son los juzgados de lo social los que deben practicar las deducciones de SS e IRPF, pero me temo que no vana a tomar ninguna iniciativa al respecto.
1. Si la sentencia impugnada queda firme, el trabajador tendrá derecho al percibo de la diferencia entre el importe de la condena y la cantidad anticipada, haciéndose efectiva con cargo a la consignación, si de ella se hubiera detraído el anticipo.
El trabajador tendrá derecho a percibir el importe de la condena, menos la cantidad anticipada.
Creo que esta sentencia de la sala de lo Social del País Vasco, de fecha 10 29 de junio de 2010, con citas al TS te resolverá la cuestión:
TERCERA.- Porque si las sentencias, conforme a los artículos 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, deben ejecutarse en sus propios términos, cabe concluir que su ejecución no puede hacer más gravosa la situación del ejecutado, quien no puede ser obligado a pagar más que aquello a lo que fue condenado. Por ello, deben practicarse las retenciones legales y reglamentarias a la hora de realizar el pago el Juzgado que ejecuta el fallo condenatorio, por cuánto en otro caso se beneficiaría al acreedor en perjuicio del deudor que vería agravada su situación con relación a lo ejecutoriado. En efecto, conforme al artículo 104-2 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) , el empresario, al tiempo de abonar los salarios a sus trabajadores, debe descontarles la cotización a la Seguridad Social que corresponda a cada uno, para su posterior ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, con la advertencia de que, caso no hacerlo en ese momento, no podrá hacerlo después y será a su cargo, exclusivamente, el pago de la cotización. Por otro lado, la obligación de practicar las oportunas retenciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas, sobre los salarios pagados a los trabajadores, se establecía a la sazón en los artículos 72, 76 y 78 y siguientes del R.D. 1775/04, de 30 de julio ( RCL 2004, 1777) , sustituidos hoy por los artículos 74 y siguientes del R.D. 439/07, de 30 de marzo ( RCL 2007, 664) . Y la falta de esa retención conlleva para el pagador responsabilidades importantes porque, aparte de las sanciones que se le puedan imponer, resulta que el retenedor sigue obligado a ingresar en Hacienda las cantidades que debió retener y, además, adeuda intereses de demora tributarios por la falta de ingreso.
Debe señalarse que la jurisprudencia más reciente de la Sala III del T.S. viene señalando que la obligación de retener a cuenta "es una obligación autónoma que genera deudas tributarias de carácter instrumental que se extinguen por el ingreso anticipado y que surgen de presupuestos de hecho diferentes al hecho imponible del tributo"; "que todo ingreso fuera del plazo previsto comporta el devengo de intereses de demora... desde el día siguiente al vencimiento del ingreso voluntario"; que esos intereses se adeudan cuando las retenciones se ingresan fuera de plazo, sin requerimiento administrativo y que, cuando el sujeto pasivo del impuesto ingresa este, el retenedor ya no viene obligado al pago de la cantidad que no retuvo, pues se duplicaría el pago, pero sí a pagar los intereses por demora hasta el día en que el ingreso se produjo, más las sanciones que por su incumplimiento pueda merecer ( SSTS III de 28 de febrero de 2007 ( RJ 2007, 2605) , 5 de marzo y 16 de julio de 2008 ( RJ 2008, 4429) , 17 de abril de 2009 ( RJ 2009, 7834) ( cinco ) y 21 de mayo de 2009 ( RJ 2009, 4386) ). Como se pude observar la falta de práctica de las retenciones tributarias y por cuota obrera perjudica al empresario deudor que, aparte las sanciones, sigue obligado a pagar lo que no retuvo más los intereses, y redunda en beneficio del deudor, lo que es contrario a las normas fiscales, al artículo 26-4 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) y a la resolución judicial que se ejecuta, ya que, no condenó a pagar más de lo que dice (.)".
En consecuencia, a la luz de esta nueva doctrina del TS, procede revocar el Auto recurrido, previa estimación del recurso, en el sentido de que procede la entrega de la cantidad correspondiente a los salarios de tramitación previo descuento de las retenciones por IRPF y por cuotas de Seguridad Social. Todo ello con exclusivo carácter prejudicial y sin perjuicio del derecho de la trabajadora a acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para el caso de no hallarse de acuerdo con el hecho de la retención y descuento en sí mismo y con las concretas retenciones y descuentos practicados.
La verdad es que es un tema delicado y dificil de plantera, ya que muchos juzgados te requiren el 100% de la condena para poder presentar recurso de suplicación, pero luego cuando les informas de que se debe practicar las retenciones hacen los oidos sordos.
Ya lo se Ufo, pero esa sentencia esta clara ¿ Que ocurre? Pues que al Secretario al tener que resolver sobre ese incidente y tener que hacer números se pone en plan pasota y lo retrasa. Así de sencillo.