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Salario variable consolidado

7 Comentarios
 
Salario variable consolidado
16/05/2008 16:42
Tengo un asunto en el despacho y quisiera a ver si alguien pudiera indicarme alguna sentencia que resuelva algo parecido.

Una empresa comienza a abonar a un trabajador un salario variable que no estaba pactado. Le remite una carta diciendo que ese año se le pagaría junto con la retribución fija un salario variable supeditado a la consecución de unos resultados que la empresa fijaría....

Van pasando los años y la empresa al inicio de cada año se va recibiendo la misma carta... se fija además del salario fijo un salario variable pero NUNCA se terminan de definir los objetivos... es decir durante unos años se ha venido percibiendo un salario que formalmente aparece como variable vinculado a resultados empresariales (art. 26.3 ET) pero dichos resultados nunca se fijaban.

Ahora llega un director de recursos humanos nuevo que fija unos resultados y le comunica que la retribución variable solo será percibida si se suscribe un acuerdo por el que el trabajador acepta que solo percibirá esa retribución variable si se alcanzan los objetivos.

Yo entiendo que al habe percibido ese variable sin vinculación a objetivos durante 5 o 6 años se ha consolidado como fijo puesto que en realidad ha utilizado la figura de la retribución vinculada a resultados empresariales, que toda la jurisprudencia define como no consolidable, pero en realidad no estaba retribuyendo al trabajador por la consecución de ningún objetivo.

Alguien conoce alguna sentencia que haya tratado un tema similar.

Gracias
16/05/2008 17:08
Hola, mira a ver si te sirve esta

Stsj Cantabria de 27 de mayo de 2005

Un saludo
16/05/2008 17:46
Gracias Federico,
voy a ver si la localizo
16/05/2008 17:52
Federico, no la encuentro en Vlex, no tendrás el texto de la sentencia de Cantabria 25-05-2005
Gracias
16/05/2008 18:23
S E N T E N C I A
En Santander, a veintisiete de mayo de dos mil cinco.
En el recurso de suplicación interpuesto por Sibelco Minerales, S.A. contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias,
quién expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Silvio siendo demandado
Sibelco Minerales, S.A. sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose
dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de noviembre de 2004 en los términos que se
recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor D. Silvio , ha venido prestando servicios para la empresa Sibelco Minerales, S.A., antes
Arenas de Arija, S.A., con una antigüedad de 20-6-1978, categoría profesional de Director Facultativo y
salario mensual de 2.549,4 euros con p/p. de pagas extras.
2º.- La demandada pertenece al sector de la extracción de áridos, siendo de aplicación el Convenio
que regula el mismo.
3º.- Desde el inicio de la prestación laboral, el actor como otros trabajadores, ha venido percibiendo
en la mensualidad del mes de marzo de cada año un complemento, unas veces denominado "objetivos",
"bonus" y en el año 2003 denominado "gratificación voluntaria". Desde el año 1981 se vinculó a resultados,
siendo positivos todos los años. El valor del complemento en el año 2003 ascendió a la suma de 13.037
euros.
4º.- Unilateralmente la empresa con fecha Mayo del 2002, fijó la actuación de la denominada en ese
momento "gratificación voluntaria" en la que se establece:
"Existe asimismo para determinadas personas en la empresa, dentro del colectivo de directivos y
mandos intermedios, una asignación de una gratificación voluntaria y variable en otros centros denominados
bonus.
Esta gratificación voluntaria y variable se establece en todos los casos una vez las cuentas anuales
del ejercicio anterior han sido auditadas y propuestas por el Consejo de Administración.
Esta gratificación se percibirá en función de: resultados de la empresa dedicación, cumplimiento de
los objetivos establecidos para cada centro minero y de la propia actividad de cada preceptor, permanencia
en la empresa, etc., etc.
Es necesario, pues establecer unos criterios generales como en los casos anteriores.
Por ello, la gratificación voluntaria, en otros casos llamada bonus, a partir de la fecha se establecerá
en cada caso, una vez las cuentas anuales de la Sociedad y, por ende, de cada Centro Minero,
correspondientes al ejercicio anterior hayan sido auditadas y propuestas por el Consejo de Administración,
por lo que en ningún caso se percibirá si se causa baja en la empresa antes de que el ejercicio haya sido
concluido y las cuentas no hayan sido auditadas y propuestas por el Consejo de Administración.
Los criterios que regirán la asignación de esta retribución voluntaria entenderán en función de:
De si los resultados de la sociedad o del correspondiente centro minero, son positivas, según los
casos, dependiendo si la responsabilidad funcional y operativa del posible preceptor se deba referir a un
solo centro minero o si, por el contrario, se refiere a toda la sociedad.
Del cumplimiento de los objetivos con carácter general y en particular de cada centro minero, según
los casos, como se ha indicado anteriormente.
Del grado de cumplimiento de las responsabilidades inherentes a cada persona en el desarrollo de su
trabajo, teniendo en cuenta la disponibilidad, dedicación, integración, preocupación por la adquisición de la
formación necesaria para adecuarse a las exigencias de desarrollo de la empresa, cumplimiento de las
directivas que emanen de la Dirección General y de la Dirección de las distintas áreas de actividad de la
sociedad (RR.HH, DAF, ITC, SYS, OPERACIONES, COMPRAS, COMERCIAL, ETC.).
De cuanto antecede se deduce que el carácter de esta gratificación, como ha venido siendo hasta la
fecha, no tiene la consideración se fija, si no que se establece como una percepción variables que
dependerá del grado de cumplimiento de los criterios señalados anteriormente y, en todo caso de que se
haya permanecido en alta en la empresa, durante todo el ejercicio".
5º.- El actor con fecha 28-7-2004 se jubiló extinguiéndose su contrato de trabajo.
6º.- Con fecha 4-10-2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin
avenencia.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo
impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Sigue
16/05/2008 18:34
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- las revisiones que se solicitan para el ordinal primero de los hechos probados se basan
en prueba que no tiene la debida trascendencia, ya que las nóminas, o la comunicación recibida respecto al
cambio de nómina y la modificación de un concepto, "bonus" antes y a partir de ese momento gratificación
voluntaria, sólo representa un cambio de denominación o calificación, pero en ningún caso supone el
acuerdo o renuncia a la naturaleza como condición más beneficiosa. Es decir, se trata de una mera
comunicación y actuación unilateral que no demuestra la asunción por el actor de un pretendido cambio de
naturaleza y lo único justificado es que se denomina de otra manera el concepto, lo que no tiene virtualidad
alguna porque las instituciones, obviando cualquier argumento nominalista, tienen el significado que deriva
de su naturaleza y no de la mera denominación que las partes les otorguen. Sin virtualidad tampoco la falta
de subida conforme al incremento del IPC cuando otros datos, bien significativos, y valorados en la
instancia, justifican la calificación como condición más beneficiosa.
La segunda de las revisiones no puede ser tampoco acogida, ya que se basa de forma indirecta en la
revisión de confesión y testifical; en este último caso del que fuera Director General de la empresa, cuyo
testimonio costa en autos sin que el acta de juicio sea prueba fehaciente sino la mera constancia de lo que
allí se manifestó. Pero obvia incluso el recurso todo lo que éste dijo en dicho momento procesal porque no
sólo se refirió al abono del concepto controvertido a las gentes que trabajaban más allá del horario sino que
también afirmó que formaba parte de su contrato y que se adecuaba a los resultados.
La modificación del ordinal cuarto resulta inadmisible porque se basa fundamentalmente en el
genérico conocimiento por el actor de determinadas circunstancias, o, más específicamente, de las
condiciones económicas en las que se jubiló un compañero, lo que no es prueba fehaciente, porque la
actitud empresarial respecto de dicho señor, o la conformidad de éste, Director Comercial, no vincula al
actual demandante, como tampoco el documento redactado en el mes de mayo de 2002, en el que se
estableció una nueva denominación al complemento, que es prueba rigurosamente unilateral. Lo que no se
justifica, como bien expresa la resolución recurrida, es que existiera un consenso y que de éste surgiera tal
documento. Por otro lado, la redacción propuesta para el ordinal cuarto incorpora tal circunstancia: "dicho
documento no hacía sino recoger lo que se estaba haciendo desde los años ochenta en la empresa...", que
es precisamente el dato fundamental y que no se ha justificado.
SEGUNDO.- La alegada inexistencia de condición más beneficiosa no puede prosperar. Como pone
de relieve la doctrina científica, el llamado principio de respeto a la condición más beneficiosa adquirida por
el trabajador es una de las varias manifestaciones de la relación que existe entre autonomía privada y
regulación general de las condiciones laborales. El supuesto viene a concretarse en el disfrute por un
trabajador, o varios, de determinadas condiciones las cuales, con posterioridad, son reguladas con carácter
general de forma menos favorable. La aplicación del principio, plenamente consolidado en nuestro
ordenamiento laboral, implica el mantenimiento de aquellas condiciones anteriores, como derecho adquirido
por el trabajador e incorporado a su relación de trabajo; condiciones que, se ha dicho, quedan inmunes
frente al establecimiento de una normativa general sobrevenida. Numerosas decisiones jurisprudenciales
han aclarado aspectos esenciales del principio. Ante todo, se ha subrayado que la condición más
beneficiosa debe ser fruto de la voluntad deliberada de establecerla, ya sea de forma bilateral o unilateral.
Ahora bien, no es la mera persistencia en el tiempo lo que crea la condición más beneficiosa; tal
persistencia debe ser indicativa de la voluntad del empresario de reconocer un beneficio que supera lo que
las normas legales o convenidas han establecido en la materia ( SSTS 3 noviembre 1992 (RJ 1992/8776) y
20 enero (RJ 1995/392 )); aunque tal voluntad puede manifestarse tanto de forma expresa como de manera
tácita, la misma es exigencia indispensable para el reconocimiento de la incorporación de la ventaja o
condición más beneficiosa al nexo contractual ( SSTS 14 mayo 1993 (RJ 1993/4901), 30 junio 1993 (RJ
1993/5965), 25 enero 1995 (RJ 1995/410 )). Integrando así la reiteración una declaración tácita de voluntad
en ese sentido.
En el supuesto actual se acredita que el actor, como otros trabajadores, ha venido percibiendo en la
mensualidad de marzo de cada año un complemento, variable denominado de forma variable: "objetivos",
"bonus" o "gratificación voluntaria", vinculado a los resultados, que han sido positivos todos los años.
16/05/2008 18:36
Tales
circunstancias suponen una persistencia y regularidad indicativa de la voluntad empresarial de reconocer un
beneficio aunque ésta se manifestara tácitamente a través de dicha reiteración (habitualidad, regularidad,
persistencia) e incorporado como tal al vínculo laboral, que no se puede minorar unilateralmente, como la
empresa ha hecho en mayo de 2002, o condicionar a la permanencia en la empresa durante todo el año
porque no se prueba que esta exigencia derive de pacto sino de actitud unilateral de la demandada.
TERCERO.- Ninguna vulneración entonces se ha producido del principio de condición beneficiosa o
Centro de Documentación Judicial
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del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De la fórmula legal contenida en el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores , según la cual "se
considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores por la prestación de los
servicios por cuenta ajena", deriva la presunción iuris tantum de que todo lo que percibe el trabajador del
empresario es salario y, como tal, liberativo del trabajo realizado. La jurisprudencia ha establecido también
desde siempre una clara presunción de que todas las cantidades que percibe el trabajador son salario
(STCT 11 y 27-9-1978, entre otras), la que también ha existido en las normas fiscales ( Ley 43/1978, de 8-9
artículo 14.1 , entre otras). La cantidad, a falta de prueba en contrario que le corresponde a la empresa, y no
a la actor (como se expresa), debe entenderse entonces salarios e incorporada como tal condición más
beneficiosa a la propia estructura retributiva.
En cuanto circunstancias obstativas al éxito de la pretensión del actor, que hace valer tal condición
más beneficiosa, y atendiendo también a la disponibilidad probatoria prevista en el artículo que se dice
infringido, correspondía a la empresa acreditar cual era el sistema que valoraba, siquiera como voluntad
nueva y autónoma, surgida cada año, el grado de implicación del trabajador en el proceso productivo de
dichos años anteriores para poder negar el abono del último período reclamado; es decir, debió precisar ese
"baremo empresarial" y, no como hace, referir genéricos abandonos (jubilación) o aludir al esfuerzo
suplementario del resto de la dirección porque tuvo que ocuparse del lugar dejado por el actor. Por ello, la
única alternativa adecuada es, como se ha entendido, partiendo de una condición más beneficiosa,
reconocer el importe proporcional y teniendo en cuenta el monto total del año anterior, ya que, al fin y al
cabo, el demandante reclama una cantidad correspondiente a este complemento pero devengada o
imputable a determinados meses, desde enero a julio, en los que el actor prestó también servicios
directivos.
En cualquier caso, que no se cite este importe como salario no significa que se vulneren los actos
propios, ya que la demanda atiende al propósito clarificador de distinguir estricto salario o salario corriente y
el concepto específicamente reclamado, lo que se desglosa, como es lógico, con un afán de mayor
concreción.
CUARTO.- Procede hacer expresa imposición de costas, en concepto de honorarios de Letrado de la
parte impugnante, y en aplicación del artículo 233 de la Ley De Procedimiento Laboral .
F A L L A M O S
Que desestimamos el recurso interpuesto por Sibelco Minerales S.A. contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social n° Uno de Santander, de fecha 23 de noviembre de 2004, (Autos 839/04 ) dictada
en virtud de demanda formulada por D. Silvio contra Sibelco Minerales, S.A., la cual confirmamos en su
integridad.
Se hace expresa imposición de costas en cuantía de 600 euros.


Espero que te sirva

Un saludo
19/05/2008 10:31
Muchas gracias, Federico, creo que va en línea de lo que busco, la estudiaré detenidamente.