Me gustaría saber como es un salario a comisión, es decir, cual es el mínimo obligatorio que se puede poner como fijo en la nómina y luego si las comisiones van a IRPF o no y si cotizan o no.
Tambien querría saber en que norma viene regulado y el tipo de contrato que hay que hacerle al trabajador. Puede ser un contrato laboral normal, no? no tiene q ser uno mercantil, no? Además sería un representante de comercio o no? Iria al Regimen General o no?
Hola Laura: Te hago un corto resumen de lo que pienso que quieres saber,
El que cobre comisiones no excluye que pueda tener, como dices , un contrato laboral normal, si entra dentro de la definición que hace el artº 1.1 del E.T. “Se considera trabajador la persona física que voluntariamente presta sus servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
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Si es este el caso, deberemos darlo de alta en el Régimen General, y percibiria como mínimo lo establecido en el convenio colectivo que afecte a la empresa para su categoría profesional.. En relación con las comisiones constituyen igualmente salario. Por tanto percibiria un salario por unidad de tiempo, ( fijado en C.C)., y otro en función de la cantidad de trabajo (comisiones). Estos dos conceptos no son homogéneos, y por tanto no son compensables ni absorbibles el uno con el otro. Al constituir ambos salario, formarian parte de la base de cotización a la Segurida Social, y asimismo la Empresa deberá retener en concepto de R.P.F. la cantidad que corresponda.
Hola Laura: Sin que mi contestación suponga contradicción de ningún tipo con la formulada por el compañero Fael, ( a quien saludo y felicito por sus aportaciones) pero entendiendo que no tienes claro, si debes o no, estar incluida en el ámbito laboral o en una simple representación comercial, me permito ampliar un poco el asunto, en aras a tu interés.
Para que pueda estimarse la existencia de un contrato de trabajo, el pacto, debe tener unas características definidas y específicas:
1. La dependencia, entendida ésta como una prestación voluntaria dentro de ámbito de organización del empresario.
2. La ajeneidad, que determina que el resultado de trabajo (sus frutos) y los riesgos derivados del mismo, revierten en el empresario, no asumiendo el trabajador la responsabilidad del resultado.
3. Su carácter de remuneración, conlleva la necesidad de una contraprestación dineraria o evaluada en moneda legal.
En nuestros días es muy común el tratar de "camuflar" una prestación de servicios laborales con otras figuras afines que expresamente están excluidas del campo de aplicación del Real Decreto Ley 1/1995, de 24 de marzo (E.T.) entre otras, el contrato de ejecución de obra, el contrato de sociedad y el contrato de arrendamiento de servicios. Estas figuras o están excluidas expresamente (artº 3) del E.T. o tienen una distinta regulación considerada "de carácter especial" y que se rigen por una norma distinta del Derecho del Trabajo. Si desde un principio su propósito está en confundirlas con un contrato de trabajo, es porque se intenta hurtar al trabajador los beneficios que le concede la relación laboral o el buscar un menor coste económico en la Seguridad Social.
Por ello, tiene que estar presente la continuada jurisprudencia (entre otras, SSTS, Sala 3ª de 29-9-93 y 21-1-97) que establece "que la existencia de contrato de trabajo, depende de la naturaleza del vínculo que liga a las partes, siendo indiferente la denominación que éstas apliquen a la relación concertada entre ellas".
Por lo que se refiere a la retribución constituida por comisiones, en todo o en parte, en un principio no debe presentar ningún problema. La definición de salario, comprende la totalidad de las percepciones económicas (en dinero o en especie) que perciba el trabajador, por la prestación de sus servicios laborales. Ahora bien, lo normal es que si la actividad empresarial está sujeta a una norma sectorial (convenio colectivo) y se te establece una categoría dentro del mismo, tu retribución mínima sería ésta y la diferencia (en el pago mensual las comisiones) se abonase bajo un concepto de complemento salarial cotizable mensualmente. Si la actividad no está sujeta a norma sectorial, el Salario Mínimo Interprofesional (en computo anual) es la garantía mínima de los ingresos. El contrato de trabajo, no tiene por que ser de carácter especial. Puede ser un ordinario indefinido o temporal, sólo que habrá que establecer suficientemente clara la forma de la retribución y la cuantía de las (comisiones) operaciones en las que intervenga el trabajador por cuenta del empresario. De no establecerla, se abonarán con arreglo a los usos y costumbres locales en la respectiva industria, comercio o explotación agropecuaria.
Con relación a la cotización del Régimen General, si la actividad de la empresa está incluida en ese régimen, no existe ninguna duda; si por el contrario (puede ser también una empresa agropecuaria que destine un trabajador para la venta de sus productos y le retribuya a comisión por ventas) la actividad es de otro régimen distinto, se estaría en el que corresponda.
Finalmente y como ya te adelanta el compañero, la retención del IRPF estará en función de las retribuciones y de tu situación familiar, de acuerdo con la normativa reguladora del mismo.
Es decir,segun la contestación de zitro, si el conv.colectivo indica 730€ mensuales para su categoría, el salario bases + las comisiones tienen que ser 730€ como mínimo ?
No entiendo, creía que sería el salario base 730€ + el importe de las comisiones.
Ambos te hemos dicho (Fael, más sintetizada;la mía, más extensa y "cargando un poco la mano") lo mismo. Los dos te hemos definido la diferencia existente de una relación laboral, con una prestación de servicios. En la primera, la sujección y garantía de mínimos, se encuentra en el Convenio Colectivo,o en su defecto, en el SMI a la hora de que convengas la retribución global en forma de retribuciones. El salario base y los complementos salariales deberán ajustarse a lo que establezca el Convenio Colectivo para la categoría que pacteis.