Está implícito en el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal a sensu contrario, ya que dicho precepto declara que la convocatoria se realizará ... "con indicación de los asuntos a tratar" (...).
Sin perjuicio de lo que ya han expuesto Julián y Justa, nada se opone por el contrario a que cualquier propietario pueda pedir durante el trascurso de la JUnta que se estudie y se pronuncie sobre cualquier tema que considere de interés para la Comunidad, si bien dicha petición puede plantear problemas dadas las particulares condiciones que concurren y que dificultan la comunicación y la posibilidad de modificar el orden del día asegurándose de que llegue a todos los convocados la modificación.
Por otra parte la inclusión de determinado tipo de cuestiones en el apartado de ruegos y preguntas, puede plantear problemas respecto a la validez de las mismas, en tanto que si se tratan asuntos no incluidos en el orden del día, los acuerdos que se tomasen respecto a los mismos serían susceptibles de impugnación.
No obstante lo anterior, entiendo que bajo el epígrafe ruegos y preguntas, se pueden incluir, únicamente, cuestiones relativas a la comunidad que por su naturaleza (asuntos generalmente de orden interno o de importancia económica o jurídica), no merecen, por su poca trascendencia una convocatoria especial, pudiendo y debiendo ser tratados en la Junta (esto es, acuerdos de contenido administrativo que no supongan acto de disposición alguno).
Asimismo debo indicar que se ha considerado en diversas ocasiones, que caduca la acción de impugnación de los acuerdos adoptados cuando a pesar de no constar en el orden del día, el propietario asistió y pudo discutir, oponerse e impugnar (como al final hizo pero extemporáneamente), el acuerdo impugnado. TS 1ª 02-03-92.
Para finalizar te diré que en mi opinión hay que atenerse a la casuística y si bien la regla general es que la Jurisprudencia declara la nulidad de los acuerdos adoptados sobre un asunto planteado en el trámite de ruegos y preguntas al no haberse incluido en la convocatoria enviada a los propietarios, no es menos cierto que en caso de que se aprueben acuerdos meramente administrativos y de poca importancia, entiendo que los mismos serán válidos, siendo igualmente válidos aquellos que se aprobaran aun en el capítulo de ruegos y preguntas y no mediare oposición o impugnación judicial alguna. Ello dependerá de lo que decidan los asistentes a la junta y posteriormente las decisiones que adopten los ausentes en desacuerdo.
Evidentemente Justa, dado que el supuesto que explicas es el mismo punto que se recoge en las S.A o los Organos colegiados de las administraciones para las juntas y que son de aplicación analógica aquí (cosa que muchos administradores de fincas desconocen). Pero ni si quiera es necesaria la unanimidad, basta con estar el 100% de los propietarios y que se declare la urgencia del punto a tratar por mayoría (evidentemente esa urgencia debe de ser real y no declararla por que sí).
Si están el 100% y se vota por unanimidad, es evidente que se puede votar lo que quiera, dado que no se podrá impugnar dado la doctrina de los actos propios.
Pero la pregunta de Petrus está claro que se refiere a la normal general que se da en el 99% de las fincas (nunca me he encontrado que estén presentes el 100% de los propietarios, supongo que eso es casi imposible excepto en comunidades que tengan muy pocos vecinos, pero en comunidades como las que llevo de entre 25 y 500 personas, pues nunca me lo he encontrado.)
Si en la Junta de Propietarios estan representados el 100 por cien de su coeficiente, o lo que es lo mismo estan presentes o representados todos los propietarios y acuerdan por unanimidad votar un punto en el apartado de Ruegos y preguntas, para mi ese punto es valido, aunque no se apruebe por unanimidad, si esta no fuese necesaria. Ejemplo un acto de administración como es acordar el horario de cierre de la piscina
Es mucho más sencillo que eso. Para tomar un acuerdo válido, una de las condiciones es que precisamente esté expresamente en el orden del día.
Por tanto, si no está, no es válido, y cualquier punto votado en el apartado de ruegos y preguntas, no está expresamente recogido en el orden y por tanto no es válido.
En repetidas ocasiones hemos leido que en el apartado de Ruegos y Preguntas de las Juntas ordinarias no se pueden derivar toma de acuerdos, legalmente votados, sin que éstos figuren en el Orden del Dia de manera específica.
Es una cuestión que creo más que contrastada, peró ¿ en que texto legal queda escrita tal circunstancia?
Lo he buscado en la Ley de la P.H. y no lo he sabido encontrar. ¿ Es una sentencia emanante de la jurisprudencia sobre el tema ?
Agradeceria aclaraciones.