A mí no me parece que dicho artículo esté confundido. De hecho, una RPT es un instrumento más preciso que la plantilla y sería mucho mejor y más transparente que los ayuntamientos se organizaran así.
Basta pensar que es posible modificar la RPT y variar considerablemente el presupuesto (por ejemplo cambiando complementos) sin alterar la plantilla.
Lo que hay que tener claro es que ni la plantilla, ni la RPT, ni el inventario de fornituras, en caso de existir, son instrumentos normativos.
Está claro que en ese artículo han confundido RPT (puestos) con Plantilla (plazas).
Adjunto doctrina legal:
En concordancia, con lo hasta aquí expuesto, consideramos que no es necesario el trámite de información pública propio de los instrumentos que tienen carácter normativo, y que por tanto, no sería exigible ni el plazo de exposición pública de 15 días previsto en el art. 169.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo (LA LEY 362/2004), para la aprobación del presupuesto o su modificación, al que se remite el apartado 3 del art. 126 del TRRL, ni el plazo de treinta días de información pública y audiencia a los ciudadanos para presentación de reclamaciones y sugerencias, regulado en el art. 49 b) de la LBRL. En este punto queremos poner de relieve la radical diferencia existente entre la RPT y la plantilla de personal, que es un instrumento de naturaleza diferente y, en consecuencia, tiene un procedimiento de aprobación o modificación distinto, pues la plantilla de personal constituye un anexo del presupuesto anual de la Corporación [art. 90.1 de la LBRL; 168.1 c) del TRLRHL (LA LEY 362/2004) y 126.1 del TRRL], por lo que el procedimiento de aprobación o modificación debe seguir los trámites previstos para la aprobación o modificación de éste (4) , según dispone expresamente el citado art. 126. 3 del TRRL.
Bien. Pero yo opino que cualquier instrumento puede modificarse, rehacerse, reformularse, etc. periódicamente y de oficio sin sujeción a los arts. que Vd. cita.
No entiendo por qué se obceca en hacerlo encajar siempre como una revisión de oficio en vía administrativa ya que dicha modificación no tiene forzosamente que ser como consecuencia de un error, un acto lesivo, ni tiene porque constituir revisión de acto nulo o anulable.
Por poner un ejemplo, existen casos en los que las RPT deben aprobarse anualmente y además como acompañamiento al presupuesto. Lea el art. 70 de la LO 6/2001.
La naturaleza jurídica es un acto administrativo y su creación y modificación debería seguir otro procedimiento. Concretamente el de la Ley 30/1992 LRJPAC. Lo que no sé es si vía art. 103 o 105.
Además, no toda modificación de RPT tiene que llevar aparejada una modificación de plantilla o presupuesto ya que muchas veces se cambian la forma de adscripción, requisitos etc que no tocan el capítulo 1 de gastos y no influyen en la plantilla.
Y en el supuesto de modificar al mismo tiempo plantilla y presupuesto, la plantilla se modificaría siguiendo los mismos pasos que el ppto y por otro lado y de forma diferenciada se haría la modificación de RPT. (en mi opinión).
Efectivamente que no es un reglamento pero sí que acompaña al presupuesto aunque sea implícitamente. Él capítulo I está formado por los gastos de personal incluidos sus diferentes conceptos (salario base y complementos) que deben estar codificados en la RPT.
Respecto a su modificación no entiendo la pregunta. ¿Es por que quieren modificarla mediante una revisión de oficio o a solicitud del interesado? Porque en tal caso dependerá de dónde hayan metido la pata.
En la esfera local. Si la RPT tiene naturaleza de acto administrativo, ¿en qué artículo de la Ley 30/1992 se basaría su modificación? ¿en el art.103, o 105 de la Ley 30/92? Lo que está claro que no es un reglamento que acompaña al prespuesto y por tanto no aplicamos el RD 2/2004 LHaciendas Locales.