Os cuento un caso y ya me comentareis, una persona con atecedentes por robo, entra en un supermercado, y de un escaparate el cual esta abierto al público donde hay relojes de pulsera, los cuales van en un soporte de plastico, el cual hace de alarma, por si se lo llevan, pitar a la salida, el individuo rompe dicho soporte llevandose el reloj, siendo observado por las camaras, valor del reloj 200 euros, se procede a su detención por robo con fuerza en las cosas, es correcta la actuación o por el contrario sería una falta de hurto y otra falta de daños, por romper el soporte. Comentarios gracias.
entiendo que lel tipo penal en este caso es una falta de hurto y no un robo con fuerza, ya que la fuerza segun la jurisprudencia es aquella que se emplea para acceder al lugar donde se encuentra el bien que se quiere sustraer. falta de daños entiendo que no existe.
un saludo
En mi opinión, podría interpretarse este hecho como subsumido en el tipo descrito en el artículo 238, circunstancia quinta del CP. Por lo que sería un delito de robo con fuerza en las cosas, ya que es un soporte de plástico cuya función es servir como sistema (barato) de alarma
Discrepo Rwals, como bien apuntan los anteriores foristas, se trata de un supuesto de hurto en concurso real con otro de daños, y en principio, por el valor, serían ambas faltas.-
Vamos por partes y aplicando los principios de las ciencias del derecho penal, pues en el asunto que se analiza, la ruptura que se ocasionó al soporte es un medio para cometer el robo, de tal manera que el daño no se puede considerar como un delito autónomo, sino como condición calificativa de la conducta desplegada por el activo para cometer el robo, por lo tanto este último delito debe de considerarse como agravado mediante la fuerza sobre las cosas.
Saludos desde la Ciudad de México, Capital Federal de la República Mexicana.
Alejandro.
Exactamente, no sería, en mi opinión un concurso real, sino uno medial que hace necesario realizar el daño para consumar el delito principal, que seria de hurto si no fuera porque el soporte hace las funciones de sistema de seguridad. cierto es, eso si, que se puede discutir esto.
De todas formas me parece muy interesante vuestro planteamiento aunque discrepe.
Bien Rawls, precisamente es el debate lo que inspira foros como el presente.-
El supuesto que explica Josue, estaría formalmente dentro de los supuestos tipificados en al art. 238.5 del vigente C.P., si bien, he de decirle que el art. 237 exige la "fuerza" para acceder al lugar donde ésta se halla. Es la teoría jurisprudencial que seguramente conoce del "continente" y el "contenido". Es decir, para que se consume el ilícito del robo con fuerza en las cosas se debe ejercer dicha "fuerza" sobre el continente, de tal manera que excluye supuestos tales como el candado de un bicicleta, tornillos de seguridad, así como la inutilización de los propios sistemas de alarma de prendas y otros objetos (en superficies comerciales, por ejemplo), cuando éstas no lo sean del continente, y se hayen adheridas al propio objeto sustraído.-
Hay que tener en cuenta principios como el de legalidad y de proporcionalidad para considerar que hechos de esta naturaleza serían condenados como delitos agravados del art. 241.1. equiparables al robo en casa habitada, y que desde luego, son sustracciones habituales en centros comerciales, cuya reacción punitiva, cuando menos, resultaría desproporcionada.-
El significado de robo con fuerza del actual código penal difiere del anterior concepto del de 1973, donde simplemente se limitaba a referenciar la fuerza en las cosas, mientras ahora, se define, como la fuerza para "acceder" a ellas.-
Por todo ello, le expongo mi tesis anterior, en cuanto a la concurrencia real de dos ilícitos -hurto y daños-, cuya concurrencia no puede ser medial, ya que uno no implica el otro.-
¡¡¡Bravo!!! Respuestas como la precedente que realizaste son las que hacen decir que existe una opinión jurídica verdadera porque está fundada en el derecho y debidamente razonada, siendo ésta la forma de expresarse los abogados que aman su profesión y con sus manera de expresarse respecto de asuntos legales demuestran sus conocimientos y dominio de las ciencias jurídicas, ojalá todos los foristas letrados hicieran igual que tú, pues entonces los debates serían de mucha mayor calidad.
Por otra parte, y para que mis participaciones también puedan mejorar, hago patente que es una verdadera "lata" consultar la legislación española en este foro, ya que se requiere estar avanzando artículo por artículo y eso hacde muy lenta la consulta, por ello es que, abusando de la amabilidad y gentileza de los colegas foristas, solicito de algún forista que, de ser posible, por favor envíe a mi dirección electrónica los códigos penal y de procedimiento penal españoles en formato legible mediante computadora. Gracias.
Saludos desde la Ciudad de México, Capital Federal de la República Mexicana.
Alejandro.
entonces que pasa si la policia detiene a esa persona por un supuesto delito de robo con fuerza en las cosas y lo ingresa en calabozos hasta su pase a disposicion judicial, podria ser detencion ilegal u otra cosa, pregunto?
Tampoco es eso. La policía debe actuar, además es su obligación, en aquellos hechos con apariencia delictiva en la que se halle identificado el presunto responsable.
No le corresponde a la policía hacer interpretaciones jurídicas, ya que ello es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, que por cierto, incluso en el Tribunal Supremo es cambiante y evoluciona en el tiempo, y en el que, incluso de ponente a ponente, puede haber distintas interpretaciones a la hora de valorar el mismo ilícito.-
De hecho, muchas detenciones que lo son por SUPUESTO delito, acaban en los Juzgados siendo tramitadas como faltas.-
Josué, mira la cantidad de opiniones discrepantes que hay con respecto a este asunto en este foro, teniendo la posibilidad de consultarlo con tranquilidad con los textos legales; imagina si tienes que tomar la decisión en pocos minutos; mientras no exista mala fe, y claro, no sea una barbaridad, no creo que ningún juez condene a un policía por detención ilegal.-
Foxy:
Respecto a sus afirmaciones, debo hacer dos consideraciones. En primer lugar darle la razón en cuanto a la calificación del supuesto como hurto y no robo con fuerza, investigando un poco descubro la consulta num 13/1997, de 14 de noviembre, de la Fiscalía General de Estado que considera que la eliminación de un dispositivo de alarma incorporado a un objeto para que suene al pasar por un control no se realiza realmente para conseguir la sustracción de dicho objeto, sino para evitar su descubrimiento, por lo que no debe calificarse esta acción de robo, sino de hurto.
Por otro lado, y respecto a su discurso sobre la legalidad y la proporcionalidad, conviene apuntar que utilizó usted un ejemplo inapropiado, ya que el robo en casa habitada conlleva la realización, en si mismo, de un delito autónomo de allanamiento de morada, por lo que nunca se podrá equiparar tanto en desvalor de la acción como en pena que conlleva esta a un hurto (o robo) en unos grandes almacenes abiertos al público.
Un saludo.
Me gustaría que explicara sintéticamente la diferencia entre robo y hurto, habida cuenta que en las Américas en general y particularmente en México estamos más acostumbrados a simplemente denominar robo a toda substracción de bienes muebles y cin consentimiento de quien pueda otorgarlo, y al robo se le aplican diversas agravantes y/o diversas calificativas, aunque por respuestas en otras consultas, estoy enterado que en España se aplica la misma regla de que el robo se tiene por consumado desde el momento mismo que el activo se apodera del objeto, aunque después se deshaga o lo desapoderen del mismo.
Es este supuesto, el robo se consuma al apoderarse del reloj, y el acto previo de romper el soporte sería un mero medio para lograr el apoderamiento, lo cual podría ser considerado como fuerza en las cosas para cometer el robo (o hurto).
mira gonzalez flandes he sacado el texto del codigo penal, hurto y robo echale un vistazo.
DE LOS HURTOS.
Artículo 234.
El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses, si la cuantía de lo sustraído excede de cincuenta mil pesetas.
Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.1 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito.
Artículo 235.
El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento.
Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.
Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima.
Artículo 236.
Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aquélla excediere de cincuenta mil pesetas.
CAPÍTULO II.
DE LOS ROBOS.
Artículo 237.
Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.
Artículo 238.
Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Escalamiento.
Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
Uso de llaves falsas.
Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.
Artículo 239.
Se considerarán llaves falsas:
Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.
Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.
A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia.
Artículo 240.
El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
Artículo 241.
1. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235, o el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias.
2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.
3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.
Artículo 242.
1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.
2. La pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.
3. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo.
Con respecto al caso no sería excesivo el ingresar al pillado infraganti en los calabozos hasta pase a disposcion judicial, al tener este domicilio conocido, eso si con antecendentes policiales por robos. Que opinais.
Rawls: Es posible que no me haya explicado con claridad, cuando hablo de proporcionalidad me refiero a la condena abstractamente considerada que aún en su grado mínimo puede sancionar una u otra conducta dependiendo de su interpretación.-
Como ve el delito de ROBO cometido en lugar abierto al público esta penado con dos a cinco años, y en el mismo apartado referente al cometido en casa habitada, el precepto legal no distingue.
Sin embargo, si por economía procesal y realidad social, consideramos que tratamos el ilícito como un hurto (consecuentemente además muchísímo más habituales), estariamos ante la pena descrita en el art. 235; que va de un año a tres, sensiblemente inferior, pero es que además, si tenemos en cuenta la escasa cuantía de dichas sustracciones generalmente, acabaríamos sancionando dicha conducta por falta contra la propiedad, cuya relevancia penal y jurídica es todavía menor.
Por que le digo todo ello, pues por que ajustados criterios de proporcionalidad impedirían sin duda, condenar a una persona que sustrae una camisa, o un cinturón de Levis, pj., los cuales estén protegidos con sistemas de alarma, con una pena, mínima de DOS años, lo cual a todas luces resulta improcedente.-
No obstante, en breve le indicaré una sentencia del Supremo, cuyo ponente, hace un extenso análisis de este tipo delictivo.-
Bien, de acuerdo con usted. Me da entonces la sensación de que el único argumento para calificar el hecho como hurto es de política criminal. Sensación que, por otro lado, ya alcancé a tener cuando le expuse la consulta de la Fiscalía Gene
ral del Estado.
Aclarado, pues, este supuesto, sólo quiero apuntar que aunque la conducta debatida sea perfectamente encuadrable en el tipo de robo con fuerza, razones de política criminal hacen aconsejable rebajar la calificación legal en aras de conseguir una mayor proporcionalidad (que no legalidad) en el campo de la función punitiva del Estado.
No me parece mal.
Un saludo y gracias por sus observaciones.
Teniendo a la vista las normas jurídicas específicas, es de concluir que el asunto que nos ocupa encuadra en los supuestos del robo, ya qyue se efectuó un apoderamiento de un bien muebe, mediante la "Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda", como lo es el soporte del reloj.