El otro día leí en un foro, no se si será verdad, que existe un nuevo "modus operandi" para hacerse con las latas de refrecos de una máquina automática.
El metodo, al parecer, consiste en introducior un líquido por una de las ranuras de la máquina lo que provoca un cortocircuito que hace que las latas empiezen a caer.
¿podría tratarse de robo, por inutilizar los sistemas de alarma o GUARDA (en este caso)? o ¿se trataría de una falta de hurto en concurso con un delito o falta de daños?
Sería un delito de robo con fuerza en las cosas; y si además se ha causado daños en la máquina, dependiendo del resultado de la tasación de los daños, si éste no supera lso 400 euros sería falta de daños, si los supera delito de daños;
Y se podría alegar la continuidad delictiva -o delito continuado- que rebajaría la pena en conjunto de ambas infracciones -si las dos constituyeran delito, si coexiste un delito y una falta no se aplicaría-.
Robo con fuerza en las cosas. Creo que no se podría proceder por delito de daños, por el non bis in idem (penar dos veces lo mismo). Ya se penaría por robo, por haber destrozado la máquina (inutilización). Si no, sería hurto.
Los daños en la máquina se pueden reclamar como responsabilidad civil.
Saludos.
No estoy de acuerdo maicavasco, si un nota te pega un tirón del bolso, te lo roba y a consecuencia del tirón, caes al suelo y te partes la pierna, ¿no es responsable tb de un delito de lesiones?
La fuerza en las cosas sirve para calificar el delito de robo;
Por ejemplo, si escalas hasta llegar a una ventana, te introduces en la casa y robas: es delito de robo, porque el escalamiento configura el robo, y punto. En este caso no hay daños ni nada.
Otro ejemplo: te pegan un tirón del bolso cuando vas encima de tu moto, te roban el bolso y encima, te caes de la moto y se le rompe lo que sea, pues tendría que pagar tb los daños, y sería falta de daños o deito de daños según el valor del daño.
Cuando se trata de un robo con violencia o intimidación en las personas se ha de penar el robo en concurso con el delito contra las personas que se haya cometido (por ejemplo, Tribunal Supremo, Sala 2ª, 26 junio, 1997, Ponente, Sr. De Vega Ruiz.
Sin embargo, ello no ocurre cuando hablamos de delitos contra el patrimonio. Ya se pena por robo, por haber destrozado un sistema electrónico para acceder al interior de la máquina y llevarse las bebidas, o bien que éstas vayan cayendo solas.
Si peno además por daños, estaría castigando dos veces la misma acción.
Maicavasco, como me has puesto en duda, he mirado la jurisprudencia, te dejo parte de ésta misma:
AP Madrid, sec. 17ª, S 27-9-2006, nº752/2006, rec.308/2006. Pte: Orteu Cebrián, Fernando
RESUMEN
Desestima la Audiencia el recurso de apelación interpuesto por el condenado en primera instancia por delito intentado de robo con fuerza y falta de daños . La Sala no acoge la pretensión de existencia de error en la valoración de las pruebas practicadas en la instancia, sin que puedan considerarse como medio de prueba las declaraciones del acusado prestadas en la fase sumarial, las cuales carecen de valor probatorio alguno. Por su parte, existió prueba de cargo suficiente contra el acusado en base a las declaraciones de la víctima con los requisitos de credibilidad necesarios para constituirse en prueba de cargo, junto con la existencia de prueba indiciaria que apuntó a la culpabilidad del acusado, por lo que debe mantenerse el fallo recurrido.
ANTECEDENTES DE HECHO
CONDENO a Antonio , como autor de una falta de daños , también definida, a la pena de VEINTE DÍAS MULTA, con una cuota diaria de cinco euros, cantidad que se abonará de una sola vez, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente a aquel en que deje abonada la multa impuesta por el delito.
El acusado indemnizará a Ignacio con la cantidad de ciento veinticuatro con cuarenta y dos euros.
Por favor, Sabina. Podrías copias la sentencia entera. Así no queda muy claro cuál es la acusación y por qué se absuelve del robo, y se condena por daños. Gracias.
Aunque esta sentencia: primero, es por robo intentado (tentativa); segundo, no condena por robo y por daños, sino solo por daños. No me está dando la razón esta sentencia? Puedes copiarla entera. Gracias.
En base a sentencias que adjunto e iré adjuntando, no se condena por robo y daños, sino por robo y el daño se reclama en vía de responsabilidad civil:
Sentencia de Audiencia Provincial - Sevilla nº 713/1999, de 21 de Octubre de 1999
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Consorcio de Compensación de Seguros por considerar que no procede exigirle responsabilidad después de la reforma operada en la antigua Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, en virtud de la D.A. Octava de la Ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en el sentido de que el Consorcio asumirá la cobertura de los siniestros ocasionados sólo por vehículos robados, entendiéndose por robo la conducta tipificada como tal el] el Código Penal, por lo que tratándose en el caso de autos de un supuesto de robo de uso, la cobertura correspondería a la entidad Aseguradora y no al Consorcio.
El artículo 5.3, de la Leyantes mencionada establece que ".. quedan excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta Ley se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.1, C)..", que regula la obligación del Consorcio de indemnizar ".. los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado..".
A juicio de esta Sala esta norma no puede ser interpretada de forma tan restrictiva como solicita el recurrente, sino de acuerdo con las exigencias del artículo 3 del Código Civil atendiendo a SU espíritu y finalidad, dado que en caso contrario la mencionada norma quedaría vacía de contenido, ya que en la mayoría de los casos y según la práctica de los tribunales, cuando se trata de la sustracción de un vehículo ajeno, se tipifica como robo o hurto de uso.
Pero es que además si se tiene en cuenta lo dispuesto en la misma, ".. se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal..", nose excluye el robo de uso, conducta tipificada en el artículo 244 del Código Penal junto con el hurto de uso.
En el mismo sentido en el apartado 4, del mismo artículo 5., "..o, fuera de los supuestos de robo, utilicen ilegítimamente vehículos de motor ajenos..", tampoco hay que entender excluido el robo de uso, pudiendo estar comprendido el hurto de uso en los demás supuestos en que se utilice ilegítimamente vehículos de motor.
En atención a lo expuesto, habiendo sido condenados los autores de la sustracción del vehículo que posteriormente causo daños en otros vehículos por un delito de robo de uso de vehículo de motor, debe desestimarse el recurso interpuesto.
Auto de Audiencia Provincial - Madrid nº 73/2004, de 18 de Febrero de 2004
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- Procede la estimación en parte del recurso interpuesto, y revocar la sentencia en los términos que se pasan a exponer.
En efecto, han de compartirse algunos de los argumentos planteados por el recurrente.
Así, resulta que no se ha reflejado convenientemente en la sentencia la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, pues alternativamente solicitó la condena por un delito de robo de uso en grado de tentativa previsto en los arts. 244.1 y 2, 16 y 62, modificando igualmente los hechos del escrito de acusación. Pero ello no tendría especial transcendencia si se optaba por la calificación principal si no fuera porque en la sentencia también se han modificado los hechos, aunque no en beneficio de los acusados, sino claramente en su perjuicio (lo que supondría una vulneración del principio acusatorio). Y ello es así, desde el momento en que en la calificación provisional del Ministerio Fiscal se les acusa de que intentaban apoderarse de una parte del vehículo, (el volante ) mientras que en la sentencia se les atribuye el propósito de apoderarse del vehículo.
Por lo demás, señalar que del contenido del acta del juicio y, en concreto, de las declaraciones vertidas por los policías nacionales que depusieron en dicho acto, parece mucho más correcto subsumir los hechos en un delito intentado de robo de uso, que en un delito de robo, pues no parece que la finalidad fuera apoderarse del volante del turismo, sino de liberarlo del gancho de seguridad "intentaba cortar el volante, intentaba abrir el gancho de seguridad" P.N. NUM000; "cree que estaba intentado cortar el volante para sacar el gancho de seguridad y poder circular" P.N. NUM001.
Por tanto, y a falta de cualquier otra prueba que acredite la intención de apoderarse definitivamente del vehículo, ha de concluirse que los hechos deben incardinarse en el delito de robo de uso, de acuerdo con la petición alternativa del Ministerio Fiscal.
Asimismo, resulta totalmente asumible la pretensión de que se rebajen el importe de los daños causados a la suma de 262 euros. En caso de peritaciones alternativas debe optarse por aquella que más beneficie al reo, cuando, como sucede en el presente caso, no compareció al acto del juicio el propietario del vehículo, lo que impidió que confirmara que el volante de su vehículo disponía de airbag, razón que justificaba la valoración mas elevada y ascendente a la suma de 730 euros.
Por el contrario, y pese a los argumentos del recurrente, debe ponerse de manifiesto que la testifical vertida en el acto del juicio alcanza la categoría de prueba de cargo. Por lo que si el juez a quo ha otorgado credibilidad a las manifestaciones de los policías nacionales, no puede llegarse a conclusión distinta en esta alzada, cuando las razones que se esgrimen carecen de toda consistencia. Así, resulta irrelevante que los policías no estuvieran de servicio, como también lo es que uno de los acusados resultara lesionado, dado que esto último no afecta para nada al delito que se les imputa.
En consecuencia, procede la revocación de la sentencia y condenar a los acusados por un delito intentado de robo de uso previsto y penado en los arts. 244.1 y 2, 16 y 62 del CP.
Respecto a la individualización de la pena y tal y como incluso sostiene el recurrente, debe imponerse la inferior en un grado (no solo se llegó a forzar la cerradura del vehículo, sino que también a iniciar el corte del volante con la finalidad de liberarlo del mecanismo de seguridad).
Dentro del primer grado, debe imponerse la pena de 11 arrestos de fin de semana a cada uno de los acusados, y no la pena mínima, pues no puede obviarse que no son delincuentes primarios.
Por el contrario, no debe apreciarse la agravante de reincidencia en ninguno de los acusados.
Respecto a Eduardo, porque no ha sido acusado de ella por el Mº Fiscal, única parte acusadora. Y en cuanto al otro acusado, Jesús, - que sí fue acusado de reincidencia por el Mº Público- tampoco se considera oportuna su apreciación, para evitar una reformatio in peius, toda vez que ninguna mención de la condena que sirve de sustento a dicha agravante se hace en los hechos probados de la sentencia, ni, por supuesto, en los fundamentos de derecho, lo que es comprensible si se tiene en cuenta que tampoco se justifica mínimamente por qué se aprecia en el otro acusado, y a quién, por cierto, en la parte dispositiva, resulta que se le impone una pena distinta de la anticipada en el fundamento de derecho 4º, e idéntica a la del otro penado.
SIN EMBARGO, CUANDO HAY UN ROBO Y UN DELITO CONTRA LAS PERSONAS, LOS JUECES HACEN ESTO OTRO:
Sentencia de Audiencia Provincial - Málaga nº 190/1999, de 07 de Julio de 1999
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de:
a) un delito de robo con violencia de los arts. 237, 242-1º del C.P. en grado de tentativa, pues como violenta debe calificarse la actuación del acusado SANJI ABDENNACER consistente en el clásico procedimiento del "tirón" que consiste en acción o efecto de tirar con violencia o golpe, violencia ejercida sobre la víctima, como establece la doctrina del T.S.-
Dicho delito no llegó a consumirse gracias a la resistencia ejercida tanto por la víctima como por la intervención de la hija de ésta última impidiendo la disponibilidad por parte del acusado del bolso que intentaba apropiarse. Y basta apreciar las declaraciones efectuadas tanto por la víctima como por su hija F.B.A. realizadas en el plenario y constantes a lo largo de todo el procedimiento, para constatar fehacientemente la autoría del acusado.
b) Una falta de lesiones de los arts.617.2º del C.P. dado, que en el forcejeo se causaron heridas a la víctima que no reúnen los requisitos exigidos para su consideración como delito de lesión del art. 147 del C.P.-
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por la participación directa material y voluntaria que tuvo en su ejecución tal y como se deduce de la declaración de la víctima y del testigo que asistieron al acto de la vista y que relataron con detalle el robo.
TERCERO.- Toda persona criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios conforme al art. 126 del C.P.-
CUARTO.- Procede imponer las costas procesales al criminalmente responsable de un delito en virtud del art. 123del C.P.-
Esas maquinitas nunca me hacen caso. Siempre tengo mala suerte con ellas. ¿Quien lleva el contrabando de esos liquidos?. Me encantaria contactar con ellos. ¡Guerra a las maquinas!
SOBRE EL NON BIS IN IDEM. Cuando se tiene en cuenta una circunstancia para condenar, por ejemplo, la intimidación o la fuerza en las cosas para condenar por robo, no podemos condenar luego también por coacciones o por daños.
P.D. TBag_Bear. Espero que hayas dormido bien. zzzzzz.
SAP Madrid núm. 55/2006 (Sección 5ª), de 7 abril
JUR 2006179224
Jurisdicción:Penal
Procedimiento abreviado núm. 12/2006.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Arturo Beltrán Núñez
ROBO: Con violencia o intimidación en las personas: existencia: penetrar por la fuerza en la vivienda de la víctima, a quien se amenza con un destornillador, para posteriormente atarla, robando los objetos de valor de la casa; Hacer uso de las armas u otros medios peligrosos que llevare: apreciable.
ALLANAMIENTO DE MORADA, DOMICILIO DE PERSONAS JURIDICAS Y ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO: Entrar en morada ajena: existencia: penetrar por la fuerza en la vivienda de la víctima, tras trepar hasta la primera planta, y fracturar varias puertas para acceder a la misma; Con violencia o intimidación: inexistencia: violencia encaminada al robo que se pretende perpetrar, por lo que su castigo vulneraría el principio «non bis in idem» al haber sido tenida en cuenta para condenar por el robo.
Procedente del Juzgado de Instrucción Nº 5 DE MAJADAHONDA
S E N T E N C I A Nº 55/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. ARTURO BELTRÁN NÚÑEZ
Magistrados:
D. JESÚS ÁNGEL GUIJARRO LÓPEZ
D. PASCUAL FABIÁ MIR
En Madrid, a siete de abril de dos mil seis.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo 12/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Majadahonda, seguida, por presuntos delitos de robo y allanamiento de morada contra Jose Antonio, con N.I.S. nº NUM000, que también usa los nombres de Esteban, Jose Ángel, Cristobal y Tomás y cuya fecha de nacimiento y filiación no son conocidas con fiabilidad pues según los diversos nombres aparece como nacido el 8/12/04, el 15/7/03, el 19/02/04, el 27/5/05 y el 27/6/05 y los datos de filiación que se tienen son los manifestados por el acusado; hijo de Alfredo y Silvia, y nacido el 27/10/1.986; el cual ha estado en prisión provisional por esta causa en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por el Procurador Don Fernando Ortega Blanco y defendido por el Letrado Don Gonzalo Boye.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ARTURO BELTRÁN NÚÑEZ.
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas acusó al imputado de ser autor de un delito de robo con violencia y otro de allanamiento de morada de los artículos 237 y 242 del Código Penal y 202-1 y 2 de igual ley y solicitó las penas de 5 años de prisión y accesorias por el primer delito y dos años de prisión, accesorias multa de 9 meses por el segundo, e indemnización a Carolina en 12.400 Euros y a María Cristina en 43.628 Euros. Retiró la acusación por delito de detención ilegal del que incialmente acusaba.
SEGUNDO.- La defensa del acusado entendió que no había prueba de cargo válida contra su defendido y solicitó la libre absolución. Aludió en su defecto a un concurso de leyes entre robo y allanamiento de morada en el que aquél absorbería a éste.
El acusado Jose Antonio también conocido como Esteban, Jose Ángel, Cristobal y Tomás, mayor de edad y sin antecedentes penales, y otros dos individuos que no han sido identificados, sobre las 21:00 horas del día 18 de abril de 2.005 se dirigieron a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Majadahonda, domicilio de María Cristina, y tras trepar hasta la primera planta de la vivienda y fracturar varias puertas de acceso a la misma, consiguieron penetrar en ella. Acto seguido bajaron las escaleras hasta la primera planta y se dirigieron hasta la cocina donde se encontraba en ese momento Carolina. El acusado, portando un destornillador, y otro de los partícipes no identificados, con un cuchillo de grandes dimensiones, obligaron a Carolina a subir a la planta de arriba de la vivienda, donde le colocaron unos calzoncillos en la cabeza tapándole la cara y atándola con unos cordones por las manos y pies colocándola boca abajo encima de una cama, al tiempo que la amenazaban para que les entregara las joyas que portaba y les dijera donde se hallaban los objetos de valor. A Carolina le arrebataron diversas joyas que han sido tasadas pericialmente en la cantidad de 12.400 euros y que son reclamados por la perjudicada. Mientras Carolina permanecía tumbada, atada de pies y manos, el acusado y sus acompañantes se dedicaron a registrar el interior del domicilio en busca de objetos de valor, hallando cinco teléfonos móviles, tres ordenadores portátiles, un ordenador de sobremesa, dos cámaras de fotos marca Sony, varias prendas de vestir, dos video consolas Play Station, dos bolsas de viaje de cuero, una bolsa de deporte, una maleta, diez películas de DVD, dos bolsos de piel de cocodrilo y una caja con herramientas, de todo lo cual se apoderaron y que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 12.328 euros. También se apoderaron de una gran cantidad de joyas de Antonina que han sido tasadas pericialmente en la cantidad de 31.140 Euros. Hecho lo anterior, volvieron de nuevo a la habitación donde se encontraba Carolina maniatada, momento en el que llamaron al timbre, saliendo los agresores de la habitación y volviendo poco después, obligando a Carolina a echarse encima de la cama bocabajo. Acto seguido apagaron la luz y dejaron a la mujer en el dormitorio, huyendo del lugar con todos los objetos descritos anteriormente. En la vivienda se ocasionaron daños que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 160 Euros. Todos los objetos sustraídos y los daños ocasionados son reclamados por su legítima propietaria.
III FUNDAMENTOS DE DERECHO
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PRIMERO.-La defensa del acusado ha planteado la nulidad de actuaciones a partir de la providencia de 17/6/05 que autorizaba determinadas investigaciones en relación a unos teléfonos. De lo que se trata es de lo siguiente: Cada teléfono portátil tiene un número o código único denominado IMEI y es posible registrar las llamadas que esos teléfonos así identificados emitan o reciben desde otros teléfonos, sin que con tales datos pueda saberse quien es el usuario que emite, quien el que recibe ni mucho menos el contenido de la conversación. Lo cierto es que entre los hechos que se investigaban aparecía la sustracción de diversos teléfonos móviles y la Guardia Civil solicitó se autorizara a averiguar que llamadas se habían hecho a esos teléfonos o desde ellos. De este modo se consiguió averiguar que desde uno de los teléfonos sustraídos se llamaba con frecuencia o bien se recibían llamadas del teléfono 91-521-03-85, correspondiente al "Hostal Amanda" y preguntado el dueño de dicho hostal éste manifestó que allí se había hospedado una familia chilena uno de cuyos miembros era Esteban, que, con esa identidad, o con otras, había sido detenido como supuesto autor de diversos robos (ver folios 37 y 48 a 52 del sumario).
SEGUNDO.- Como puede verse no se sabía quien recibía las llamadas o las hacía desde el teléfono móvil, pues no se sabía quien era el autor del robo ni lo que pudiera haber hecho dicho autor con el aparato, no se sabía quien era quien llamaba o recibía las llamadas desde el número fijo, cuyo único dato -que era el teléfono del Hostal Amanda- puede conseguirse en cualquier listín de teléfonos o llamando a los muchos números que facilitan la información y no se sabía el contenido de las conversaciones. Fue el oficio de la Guardia Civil el que llevó a sospechar que en la frecuencia de comunicaciones entre ambos números podía haber una pista que resultó buena. No se ha quebrantado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
TERCERO.- El relato de hechos se toma de las declaraciones en juicio de los testigos muy en particular de Dª. Carolina y María Cristina, la primera contando con detalles y claridad la mecánica de los hechos y la segunda describiendo lo que encontró a su llegada así como lo que echó en falta. La primera testigo reconoció además sin dudas al acusado (folios 359 y 360) sin que el hecho de que en una sola acta se documenten dos diligencias de reconocimiento -por la citada Sra. Carolina y por el Sr. Carlos José- tenga relevancia alguna o vicie de nulidad tales reconocimientos, hechos de modo sucesivo y a presencia de letrado.
De otra parte, la testigo describió correctamente al acusado según ha podido comprobar el Tribunal. En efecto el acusado es de baja estatura, su fenotipo es europeo, con muy ligeros rasgos no caucasianos, el pelo moreno, la tez blanca y el habla no acusadamente americana, como suele ocurrir en los nacidos en Chile. La testigo dijo claramente que le vio la cara, que llevaba un destornillador, que cuando le hablaba era a gritos y no podía captar el acento, y que sólo cuando hablaban entre ellos advertía giros o modismos de fuera de España. Nada de lo que dijo en juicio entra en contradicción con lo dicho anteriormente, sino que lo aclara y complementa de modo muy verosímil. (Véase el acta del juicio y los folios 362 y 16).
CUARTO.- Los plurales nombres usados por el acusado son reconocidos por éste en el acto del juicio, así como en su declaración en el Juzgado (folio 333), y consta en el atestado donde figuran plurales fechas de nacimiento según los nombres que usaba (véanse folios 318 y ss.). Por ello se le identifica conforme al N.I.S. facilitado por el Ministerio del Interior.
QUINTO.- A) Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de robo con intimidación y uso de armas de los artículos 237 y 242-1 y 2 del Código Penal y también un delito de allanamiento de morada del artículo 202-1º del Código Penal. En cuanto al primero está claro que con violencia y con intimidación mediante el uso de armas blancas y otros instrumentos peligrosos se ha conseguido el apoderamiento de bienes muebles ajenos. En cuanto al segundo, está claro que se ha penetrado en morada ajena contra la voluntad del morador y que ese supuesto, al contrario de lo que ocurre es el caso de robo con fuerza, que contempla su subtipo agravado por tener lugar en casa habitada, no viene recogido en el tipo ni aún agravado de robo con violencia. La defensa ha planteado la posibilidad de apreciar un concurso de leyes pero eso supondría precisamente lo que se está negando, esto es, la absorción por el robo violento del injusto de tener lugar en casa habitada. En este sentido se han pronunciado diversas sentencias del T.S. (Stc. De 31-3-03 Vgr.).
B) Por otra parte, la violencia no se encaminó a permanecer en el domicilio, sino al acto de depredación y constituiría una infracción del principio "non bis in idem" aplicar esa violencia tanto a considerar el hecho como robo violento, cuanto a considerar agravado el allanamiento. Por ello se califica el allanamiento conforme al tipo básico y no conforme al agravado como postula el Ministerio Fiscal.
C) Ciertamente, respecto de la alegación de encontrarnos ante un concurso de leyes cabría pensar que no es el de consunción el principio aplicable sino el de alternatividad, nacido de una doble especialidad imperfecta en cuanto que el artículo 241 (en relación con el 237, 238 y 239) recogería la acción típica de apoderamiento y recogería el hecho de tener lugar en casa habitada, pero no la violencia e intimidación empleadas; y el artículo 242-1 y 2 recogería la acción típica de apoderamiento y la forma violenta del mismo pero no el hecho de tener lugar en morada ajena. Si puede llegarse a esa variante de alternatividad, que no sea un puro defecto de técnica legislativa o doble incriminación de conductas idénticas, sino fruto de una doble especialidad incompleta o imperfecta, cabría sostener el concurso de leyes, pero ello podría obligar al Juez a hacer uso de su arbitrio para imponer la pena en extensión muy elevada, considerando que ese incompleto juicio de desvalor de la norma habría de ser completado por la vía del arbitrio judicial, atendiendo a la mayor gravedad del hecho (Art. 66-6 del Código Penal) lo que podría perjudicar claramente al reo, si, por ejemplo, se le impusiera la pena de cinco años de prisión. El Tribunal tendrá en cuenta, sin embargo, lo defendible de este razonamiento; y también que, aunque sea dificil sostener que el allanamiento es medio para cometer un robo violento, en cuanto que el delito fin propuesto que es lo que ha de estar más claro en todo concurso medial, es el de robo sin que se desee por lo común la violencia, es usual apreciar en este tipo de conductas el concurso medial de delitos. Y lo tendrá en cuenta porque, por una y otra vía se llegaría a un máximo límite punitivo de cinco años de prisión.
SEXTO.- Autor de los delitos es el acusado que, junto a otros, realizó materialmente las conductas típicas (Art. 28-párrafo primero del Código Penal).
SÉPTIMO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
OCTAVO.- Todo responsable criminalmente lo es civilmente y está obligado a reparar el daño causado. Por lo tanto a indemnizar a María Cristina en 31.140 Euros por las Joyas sustraídas en 12.328 Euros por los demás objetos tomados en la vivienda y en 160 Euros por los daños ocasionados y a Carolina en 12.400 Euros por las Joyas sustraídas (Art. 116 y ss. del Código Penal).
NOVENO.- Las costas han de imponerse al condenado (Art. 123 del Código Penal).
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
SIN EMBARGO, si se produjeran daños en otra cosa, por ejemplo, al salir huyendo del lugar con el coche se lleva algo por delante, entonces sí se puede condenar por daños y por robo, puesto que este daño no era "medio necesario" para cometer robo.
SAP Murcia núm. 36/2005 (Sección 5ª), de 11 julio
ARP 2005626
Jurisdicción:Penal
Sumario núm. 26/2003.
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortíz
AGRESIONES SEXUALES: Acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías: existencia: violentar a pareja en momento de intimidad en su coche, obligándoles a salir del mismo, apartando a la mujer, a quien penetran sucesivamente los cuatro malhechores; Violencia o intimidación de carácter particularmente degradante o vejatorio: apreciable: obligar a la víctima a salir del coche en el que se encontraba con su novio, semidesnuda, arrojándola al suelo donde es violada salvajemente por los cuatro individuos de forma sucesiva, procediendo uno de ellos a introducirle el pene en su boca y otro a intentar penetrarla analmente antes de penetrarla vaginalmente; Hechos cometidos por la actuación conjunta de dos o más personas: inapreciable: autor directo de un delito y coautor de los otros tres cometidos por sus compinches: la aplicación de la agravación vulneraría el principio «non bis in idem».
ROBO: Con violencia o intimidación en las personas: existencia: violentar a pareja en un momento de intimidad, rompiendo con una maza los cristales del vehículo, sustrayéndoles los objetos de valor que portaban; Hacer uso de las armas u otros medios peligrosos que llevare: apreciable.
DAÑOS: En propiedad ajena excediendo de 50.000 ptas.: existencia: rotura de puerta de huerto al lanzarse con un turismo contra la misma.
DETENCIONES ILEGALES: Particular que detiene o encierra a otro, privándole de su libertad: existencia: encerrar en el maletero de su coche a la víctima, quien se encontraba con su novia en el mismo, dejándolo encerrado cuando abandonan el turismo.
AUTOR: Autoría conjunta: dominio funcional del hecho; apreciable: violación, robo con intimidación, detención ilegal y daños: violentar a pareja en momento de intimidad, obligándoles por la fuerza a salir del coche, introduciendo al novio en el maletero del mismo, penetrando vaginalmente a la novia, sucesivamente los cuatro malhechores, sustrayéndoles los objetos de valor que portaban.
CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS: Funciones: vehículo robado: procedencia: daños materiales ocasionados por vehículo previamente sustraído.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, mediante Sentencia de fecha 11-07-2005, condena a los dos acusados, como coautores de cuatro delitos de violación, un delito de detención ilegal, un delito de robo con violencia y un delito de daños, a las penas, para cada uno de ellos, de trece años de prisión por cada uno de los cuatro delitos de violación, cuatro años y seis meses de prisión, por el delito de detención ilegal, cuatro años de prisión por el delito de robo con violencia y siete meses de multa, con una cuota diaria de tres euros, por el delito de daños; asimismo, les condena en concepto de responsables civiles, a que abonen, en forma solidaria, a la primera víctima 90.000 euros por las lesiones y el daño moral, 360 euros por los efectos sustraídos y no recuperados y daños causados en los mismos y 200 euros por el efectivo sustraído; a la segunda víctima 30.000 euros por el daño moral, 205 euros por los efectos sustraídos y no recuperados y daños causados en los mismos y 200 euros por el efectivo sustraído; al tercer perjudicado 2.777,78 euros por los daños causados en el vehículo de su propiedad; y al cuarto perjudicado 917,68 euros por los daños en la puerta de la finca; declarando la responsabilidad civil directa respecto de esta última cantidad del Consorcio de Compensación de Seguros.