planteo: una persona es parada en la calle por un sujeto que se hacerca por detras y le apoya algo que la victima presume que es un arma de fuego, el autor manifiesta "DAME LA PLATA O TE MATO", la victima hace entrega del dinero y el malviviente se da a la fuga. Como se configura, como robo agravado o hurto y amenazas?
Tengo mis dudas. El asaltado no pudo ver de que tipo de objeto se trataba.
Buscare jurisprudencia, no las tengo todas conmigo.
Pudiera ser que colocarle a un sujeto un objeto en la espalda ya pudiera interpretarse como una intimidacion suficiente para configurarlo como robo, y no como hurto, pues tal vez nadie se atreveria a darse la vuelta para comprobar exactamente que es lo que le han arrimado al costado.
En cualquier caso, buscare jurisprudencia. Caso interesante este, como en el ultimo la mayoria que estais colgando en el foro. Felicidades!
Estoy con Jurist. La intimidación es puramente subjetiva (suficiente con que en ese caso se haya violentado la voluntad del sujeto pasivo). Por ende, la peligrosidad del medio empleado es irrelevante. Cuando sí es objetiva es en el caso de la cualificación por uso de arma.
Lo que si podría ocurrir es que fuera aplicable el 242.3, que dice así:
"3. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo."
No veo en absoluto que se pueda hablar aquí de hurto y sí de un robo con intimidación de libro, ex 237CP. La amenaza viene subsumida en el tipo y podría graduarse en función de lo dispuesto en el 242, que ya ha traido a colación Zaje.
Exacto, Data, premio a ti tambien. Lo que se trata de investigar es si procederia el robo atenuado y no la aplicacion del tipo basico. En eso estabamos .... jurisprudencia?
Lo del hurto es dificil, puesto que ya solo, como he apuntado arriba, el hecho de apoyar un objeto en el costado puede entenderse como una intimidacion suficiente, pues nadie, tal vez, se atreveria a constatar de que tipo de objeto hablamos.
Pero tal vez, por la escasa intimidacion o por las circunstancias del caso se podria salvar el asunto por el robo atenuado.
De eso es de lo que estamos hablando. A ver si centramos ahora mejor el debate y alguien encuentra algo interesante al respecto.
No, maicavasco. Has dicho exáctamente que "pudiera ser que, colocarle a un sujeto un objeto en la espalda ya pudiera interpretarse como una intimidación suficiente para configurarlo como robo, y no como hurto.....etc". Mi ooinión va encaminada a que, no es que pudiera ser, sino que es robo directamente,, aunque sólo le hubiese dicho que le iba a matar, sin objeto alguno apoyado en la espalda.
En cuanto a la jurisprudencia, te lo dejo para tí. Seguro que encuentras a patadas de uno y otro signo. Lo importante es lo que interprete el tribunal para este asunto concreto.
Maica, creo que encontré algo interesante sobre el subtipo atenuado del 242.3. Copio aquí los párrafos importantes de las sentencias por si interesa.
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Nº de Recurso: 1479/2001
Nº de Resolución: 745/2002
Fecha de Resolución: 05/04/2002
Procedimiento: Auto de inadmisión
Ponente: LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Tipo de Resolución: Auto
[…] Antes de abordar la aplicabilidad del párrafo 3º del art. 242 del C. Penal , al párrafo 1º, es interesante reseñar, como lo han hecho otras sentencias de esta Sala, los criterios u orientaciones en las que debería apoyarse el ejercicio de tal arbitrio. Como resulta patente, la propia norma nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos:
1º. "Menor entidad de la violencia o intimidación ", criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.
2º. "Además las restantes circunstancias del hecho", elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición:
a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un
establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria.
b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.
c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.
d) La experiencia nos dice que de todas estas "restantes circunstancias del hecho", la que con mayor frecuencia se nos presenta para decidir si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuricidad.
Quizás, sin pretender un encorsetamiento del arbitrio del Tribunal, pueda atenderse, como criterio de gravedad, a la cifra de 50.000 pts. que el legislador señala como línea divisoria, en ciertos delitos contra el patrimonio. Así, las cantidades próximas a esa cifra o superiores a ella, no deberían reputarse amparadas por la norma privilegiada.
Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º o la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3 .
No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad ( STS 3-4-01 ). […]
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Nº de Resolución: 1076/1999
Fecha de Resolución: 01/09/1999
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
[…] SEGUNDO: El segundo motivo del recurso de casación de Luis Pedro , se formula también al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., y en él se denuncia la indebida inaplicación del precepto específico atenuatorio contenido en el ap. 3 del art. 242 del CP., que debería haberse aplicado, habida cuenta de la poca entidad de la violencia e intimidación desplegadas, que se tradujo en meras amenazas de palabras, sin que se produjese agresión alguna, ni exhibición de medio peligroso, y ponderando además el escaso valor económico de las cosas sustraídas, que éstas no eran de primera necesidad, que el despojo de las mismas no puso a la víctima en grave situación económica, y que además fueron devueltas sin deterioro alguno.
El Ministerio Fiscal apoyó el motivo teniendo en cuenta la poca entidad de la coacción utilizada para doblegar la voluntad de la víctima, ya que no hubo violencia y las amenazas fueron puramente verbales, sin exhibición de jeringuilla, que no podía mostrarse, porque no se llevaba, y ponderando además que el apoderamiento patrimonial, por su poca montante económica - ascendente a 14.800 ptas-, solo integraría una falta del art. 623 del CP., de no mediar el elemento cualificativo de la intimidación.
El motivo debe desestimarse.
El subtipo atenuatorio contenido en el ap. 3 del art. 242 del CP. de 1995, requiere, según doctrina manifestada en la sentencia de esta Sala núm. 1571/98, de 10.12, un criterio o elemento principal, consistente en la poca entidad de los elementos coercitivos empleados en el robo -violencia o intimidación-, que debe concurrir necesariamente para que opere el subtipo, y otro elemento o criterio secundario, consistente en las demás circunstancias del hecho, reveladoras de una menor antijuricidad.
La intimidación, como elemento o ingrediente integrante del delito de robo violento -y sin entrar en distingos sobre su mayor o menor entidad- se caracteriza, según la jurisprudencia de esta Sala (SS. 8.5, 19.10, 21.12.90 y 1450/97 de 24.11), por el anuncio o comunicación de un mal inmediato, grave, personal y posible, que despierta o inspira en la víctima sentimientos de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado.
Para valorar la mayor o menor entidad de la intimidación pueden tenerse en cuenta tres elementos: a) la gravedad o importancia de lo males con que se amenaza a la víctima; b) la mayor o menor intensidad de los sentimientos de temor o alarma provocados; y c) el procedimiento empleado para exteriorizar el anuncio o la comunicación del mal, que pueda ser puramente verbal, o gestual, o consistir en la exhibición del arma o medio peligroso.
Pues bien, en el caso de autos, la intimidación no puede estimarse de poca entidad, porque el mal con que se conminó, clavar una aguja hipodérmica utilizada por una persona que decía estar enferma de sida, en cuanto comportaba un posible contagio de tal enfermedad era grave y la amenaza con tal mal, mediante palabras o gestos, tuvo que ocasionar intensos sentimientos de temor y alarma en la joven amenazada - Estíbaliz -. La entidad importante de la intimidación no desapareció por el hecho de que no se hubiese exhibido la jeringuilla con la aguja, lo que no podía hacer Luis Pedro , por no hallarse en posesión de tales medios peligrosos. De haberlos exhibido, hubiese procedido la aplicación de la agravante específica del nº 2º del art. 242 del CP. de 1995, que, según se razonó en el "Fundamento" anterior, no fue realmente tenida en cuenta en la sentencia para fijar la pena impuesta al acusado.
Al no concurrir en el supuesto enjuiciado el criterio o elemento principal de la atenuante específica, consistente en la menor entidad de la violencia o intimidación, según la doctrina ya citada de la sentencia de esta Sala 1571/98, no cabe apreciar la atenuante, aunque concurriera el elemento o criterio secundario, consistente en circunstancias del hecho reveladoras de menor antijuricidad, como lo fueron en el caso de autos, el poco valor de las cosas sustraídas, el hecho de que éstas no consistiesen en bienes de primera necesidad, y el de que su despojo no hubiese puesto en grave situación económica a la persona expoliada. […]
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Si no la he entendido mal, desestima la posible aplicación del subtipo atenuado en nuestro caso en tanto que objetivamente (es decir, desde el punto de vista del sujeto pasivo) la intimidación era muy grave: le apuntaban con una pistola, le amenazaron de muerte y temía por su vida.
El desvalor de la acción es muy grande; tanto que no permitiría aplicar el subtipo atenuado de ninguna manera.
Hola Zaje, en la sentencia que comentas en segundo lugar, la no aplicación del tipo atenuado me parece lógico, puesto que decirle a una persona que le vas a clavar una aguja infectada de SIDA es una amenaza lo suficientemente grave como para intimidar a cualquiera y por tanto no puede apreciarse el tipo atenuado.
Pero en el caso que nos ocupa, no sabemos si se trataba de una pistola o algo, sino sencillamente un objeto, que se limito a arrimarselo por la espalda.
Pero esta claro, que si el objeto NO ERA PUNZANTE tal vez cualquier persona pudiera pensar que se trataba de un arma de fuego, y en tal caso por supuesto que la intimidacion me parece grave.
En vista de tu jurisprudencia y otras consultas que yo he hecho, entiendo que tal vez lo mas seguro es que se apreciara COMO UN ROBO CON INTIMIDACION EN SU TIPO BASICO, sin aplicar el tipo atenuado.
Luego, la sentencia que citas en primer lugar la conocia y me preocupa, a raiz de un recurso de apelacion que me puso hace poco un fiscal por un caso que lleve. Y es que habla que cuando la cuantia, al parecer, supere las 50.000 pesetas, no se puede aplicar el tipo atenuado.
No estoy de acuerdo con esta jurisprudencia. Me parece que se tendrian que tener en cuenta muchas circunstancias, y no solo por ser ya la cuantia de lo sustraido superior a esta cantidad excluir la figura del tipo atenuado.
Al fin y al cabo entiendo que si el legislador lo hubiera querido asi, asi lo hubiera dicho expresamente, como hace en otras partes del codigo, distinguiendo, por ejemplo, entre delito o falta segun la cuantia.
Entiendo que donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir.