Buenos días, me acaba de entrar un tema y es el primero que voy a llevar penal. Se trata de un cliente al que la ex mujer lo denunció por maltratos( siendo falso puesto que no estaban ni en la misma ciudad), no hubo ni parte de lesiones. pues bien tuvo un juicio rápido y firmó conformidad pues su abogado de oficio le dijo que firmase pues saldría libre y sin tener que pagar multa. una vez firmado se dio cuenta de que dio conformidad con una orden de alejamiento de 200m. mi pregunta es si se puede solicitar la revocación de esa orden en base a denuncia falsa. Gracias
Además, las sentencias dictadas en conformidad devienen inmediatamente firmes, y sólo se pueden recurrir en supuestos excepcionalísimos. Salvo mejor criterio.
A ver, inexperto, voy a intentar sistematizarlo todo con una sentencia muy explicativa al respecto, que es un poco larga, dicho sea de paso, por lo que voy a ir recortando por aquí y por allá a mi libre albedrío. XD.
Es la Sentencia 778/2006, Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 12 de julio de 2006. SENTENCIA DE CONFORMIDAD. Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre. Versa sobre la doctrina general sobre las sentencias de conformidad y omisión por el Secretario del informe acerca de las consecuencias de la conformidad que no genera, dicho sea de paso, en el caso de autos, una auténtica lesión en el derecho de defensa del condenado.
EXTRACTOS DE LA SENTENCIA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero.- (...) Con independencia de las distintas posturas doctrinales sobre la naturaleza jurídica de la conformidad, en este sentido recordar que la STS 17-6-1991, consideró la conformidad una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal. La conformidad significa un allanamiento a las pretensiones de la acusación pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el de indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso, otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que si pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad; si bien la conformidad supone que el hecho sea "aceptado" como existente ello no implica que se trate de una verdadera confesión y por tanto, de una actividad probatoria como sería el interrogatorio del acusado. También se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y público, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos y finalmente se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el artículo 24.2 CE, que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal, entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes - dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal - y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes. En definitiva, la conformidad no sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite de juicio oral.
Y en cuanto a las razones de la existencia de esta institución - que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los artículos 655 y 688 LECrim., en el sumario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO 8/2002, ambas de 24-10, introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito - que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO 15/2003, de 25-11, con la nueva redacción de los artículos 801, 787.6 y 7 y 795.1.2 LECrim - que ha supuesto una auténtica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena al afijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia -, se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético - jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales:
1º. Que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, artículo 10.1.
2º Que el renocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, artículo 25.2 CE, y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.
Segundo.- Por ello la doctrina de esta Sala, como regla general, considera que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad ... por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres ...
1) El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente sin oposición y con el asesoramiento jurídico necesario.
2) El principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servanda", que se conculcaría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.
3) Las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.
Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.
Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley (pena superior al límite del artículo 787.1), cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la "doble garantía" o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad, o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad (sentencia de 17 abril 1993).
Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada ... teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena mas grave que la pedida y conformada.
El alejamiento no es revocable pues como bien han dicho la sentencia es firme y fuera de los supuestos extraordianrios a los que aludió maica no hay nada que hacer, salvo lo siguiente:
Que las partes; AMBOS, acudan al Ministerio pidiendo un indulto respecto del alejamiento.
Con el escrito de admision lo presentas en ejecutorias y entre tanto se tramita el indulto NO incurrirían en quebrantamiento.
Por otra parte, la Fiscalia viene exigiendo un REQUERIMIENTO de cumplimiento de la pena de alejamiento. Si no consta en el acta ni aparte en el procedimiento, en caso d eincumplir no estaríamos ante un quebrantamiento.