Resulta que, cursada demanda para la revisión del concepto de Plus de Antigüedad de fijo discontinuo, para que se tengan en cuenta los períodos de inactividad (Art. 16.6 E.T.). La empresa me indica que, según su defensa, será desestimada la demanda porque ese concepto salarial ya no existe, quedó consolidado, o congelado como yo entiendo, en el convenio colectivo actual, de julio de 2021.
Me gustaría conocer vuestra opinión y si convendría introducir el argumento de que ese convenio se encuentra impugnado, precisamente por ese y otros motivos, como por ejemplo por posible falsedad documental al ser una versión alterada del verdadero acuerdo de la Comisión Negociadora que, se cocinó entre la patronal y dos asesores, por muy presidentes de federación que fueran de UGT y CCOO figuraban como meros asesores; y sin presencia ni convocatoria de los verdaderos vocales representando a los trabajadores.
Perdón, la literalidad de la norma siempre es importante:
Artículo 18.- Complemento ad Personam.
Se mantiene consolidado a los efectos de limitarse a conservar el derecho adquirido y
reconocido. Se mantiene la cuantía que cada trabajador tuviese reconocida como
complemento ad personam y consolidada a la fecha de publicación del presente Convenio
Colectivo, no siendo absorbible ni compensable.
Según se expresa entiendo que no ha lugar a revisión, a no ser que se entienda que el derecho adquirido no está correctamente valorado y pudiera ser revisado retrospectivamente, lo dudo.
Por otro lado, aunque impugnado con demanda en octubre del 21 además de denunciado ante la Inspección de Trabajo en diciembre del 2022, si no se ha obtenido pronunciamiento de la supuesta ilegalidad cometida al publicarse un convenio con varias páginas más del texto originalmente aprobado por la Comisión Negociadora, e incluso firmado ante los medios y el Delegado de Trabajo, y que ahora incluye este Art. 18 bis; será probable que el argumento no sea tenido en cuenta dado que, hoy es el Convenio vigente y a S.S. no corresponde determinar esa ilegalidad.
¿Creéis que estoy en lo cierto?
¿Podría repetir una vez recaiga pronunciamiento y tome vigencia en convenio anterior?
Pues nada... La Inspección de Trabajo se lava las manos:
En atención a su escrito de denuncia con número de registro de entrada en estas dependencias
de la Inspección Provincial de Jaén de Trabajo y Seguridad Social, nº E/23-005420/22, por el que se comunican determinadas actuaciones que se solicita “valore los hechos en cuanto a su analogía a lo tipificado en el artículo 390 y siguientes del Código Penal en cuanto a delitos de falsedad documental, sin perjuicio de la concurrencia de otros delitos. También traslado a su responsabilidad, entre otras por desconocimiento, la conveniencia de comunicar los hechos a la Autoridad Judicial que corresponda”,
cúmpleme informarle en los siguientes términos:
El que suscribe carece de competencia para pronunciarse respecto de lo solicitado, debiendo
seguirse para ello, los trámites establecidos en los artículos 163 a 166 de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE 11/10/2011), debiendo, en el presente supuesto,
hacer mención expresa a lo recogido en el art. 163.3, a saber: si el “convenio colectivo ya hubiere sido registrado, la impugnación de éstos podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo, mientras subsista la vigencia de la correspondiente norma convencional”.
En otro orden, el que suscribe tampoco dispone de competencia para pronunciarse respecto de
la posibilidad o no de falsificación documental (art. 390 del vigente Código Penal), cuestión
expresamente atribuida a la jurisdicción correspondiente.
Pues tendrá que proceder a demandar a la empresa ante la Jurisdicción Social, Inspección no puede resolver si aún no se ha resuelto la impugnación del convenio colectivo
smo