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reuniones de vecinos

2 Comentarios
 
Reuniones de vecinos
14/07/2003 19:43
me gustaría saber si se puede impugnar el acta de una reunión de vecinos a la que no he asistido, porque no estoy de acuerdo con las decisiones tomadas en la misma, la reunión se convocó con 24h. de antelación
15/07/2003 20:03
art. 16.3 de la Ley de Propiedad Horizontal:
La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del Presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan.
Se puede impugnar una Junta de Propietarios (solicitando la nulidad de la misma y por tanto de todos los acuerdos adoptados) en el caso de que la convocatoria no se haya efectuado con la suficiente antelación de 6 días en caso de juntas ordinarias y tiempo suficiente para conocimeinto de todos los propietarios en caso de las extraordinarias.
Experiencia profesional: en algun caso se ha demandado una Junta por no respetar la antelación de 6 días establecida en la LPH y en primera instancia se ha perdido el juicio por el propietario y en posterior apelación se ha ganado.
Espero haberle servido de minima orientación.
Salu2
16/07/2003 10:54
según el art.18 de la LPH:
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios.

1 saludo