Es posible la aplicación del principio de retroactividad de normas en un caso con resolución sancionadora firme, la cual está suspendida cautelarmente, a expensas de sentencia en el contencioso administrativo.Todo ello a tenor del Decreto Ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización
administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balear, en su Disposición adicional séptima, relativa al
Procedimiento de legalización extraordinaria de edificaciones, construcciones, instalaciones y usos existentes en suelo rústico
Gracias
En caso de declarar la justicia nulo el acuerdo por el que el órgano administrativo impone una sanción al causante de una infracción urbanística, dicha nulidad se produce con efectos ex tunc, es decir, el acuerdo y la sanción dejan de existir.
Pero la adicional no es de aplicación a los procedimientos sancionadores, sino a los actos de edificación, construcción, instalación y usos existentes en suelo rústico respecto de los cuales a la entrada en vigor de este decreto ley ya no sea procedente adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Y por ello, entendiendo que la infracción sancionada debe llevar asociado la tramitación de un procedimiento de protección de la legalidad urbanística y que la administración está facultada para tramitar de forma simultánea ambos procedimientos (sancionador y de protección de la legalidad), ha de tenerse en cuenta que son independientes entre sí y que la SUPUESTA declaración judicial de nulidad del acuerdo sancionador, no afectará al SUPUESTO acuerdo de restauración de la legalidad urbanística que la administración haya podido adoptar en el procedimiento de protección de la legalidad urbanística.
A partir de la escueta información que aportas sobre la cuestión, considero que la adicional no es aplicable en el supuesto de nulidad del acuerdo sancionador declarada judicialmente, pues el planteamiento no tiene nada que ver con el procedimiento de legalización extraordinaria de edificaciones, construcciones, instalaciones y usos existentes en suelo rústico, que es su objeto.
Con independencia de esa posible resolución judicial acordando la nulidad del acuerdo administrativo y su alcance.
¿Es posible, desistiendo antes que se resuelva el procedimiento judicial, aplicar la retroactividad de ese nuevo Decreto Ley, al ser favorable para mis intereses o hay que esperar obligatoriamente el fallo del contencioso?.
Eso es simplemente la pregunta
Por supuesto sería requisito imprescindible para si es el caso, aplicar la retroactividad del Decreto en cuestión, no?
La pregunta, insisto nuevamente, es confirmar si es posible la retroactividad de las disposiciones sancionadoras del Decreto de marras a la situación descrita.
No, desistir en el recurso contencioso-administrativo no implica desistimiento de la administración en la decisión adoptada en un acto firme que ha agotado la vía administrativa, que es lo que has impugnado mediante la interposición del recurso en dicha vía. En caso de desistimiento lo habitual es que, en un breve plazo, lleve aparejado la imposibilidad de interponer un nuevo recurso con el mismo objeto y por consiguiente, la firmeza del acuerdo o acto recurrido por consentimiento.
Respecto a la posibilidad de acogerte, en el plazo de tres años, al procedimiento de legalización extraordinaria, en el plazo de tres años, que no retroactividad, de las edificaciones, construcciones, instalaciones y usos existentes en suelo rústico respecto de los cuales a la entrada en vigor de este decreto ley ya no sea procedente adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, regulado en la disposición adicional séptima, tengo que insistir en la respuesta dada en un hilo anterior, no es posible por el siguiente motivo.
Se conformidad con la disposición final del decreto ley, su entrada en vigor tuvo lugar el pasado día 29 de mayo, es decir, hace tan solo dos meses y en esa fecha, a menos que me corrijas, la administración había incoado el preceptivo expediente de protección de la legalidad urbanística y dictado resolución por la que acordaba la adopción de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que resultaran procedentes.
Por tanto, permíteme insistir en la opinión manifestada en un hilo anterior, no es posible acogerte e ese procedimiento instando la legalización extraordinaria de actuaciones ilegales, por la sencilla razón de que, el día 29 de mayo del año en curso, la administración YA había procedido a la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística.