No pretendía discutir el criterio de Hacienda (aunque tal vez alguien lo ha hecho y encima con éxito y no me he enterado).
De todas formas, y como ya dije, los pronunciamientos de la DGT de los que tengo noticia se refieren en concreto a las indemnizaciones de 8 dias/año de la Ley 12/2001, no sé si alguien tiene alguna referencia sobre el caso concreto de la indemnización de la que yo hablo, o si bien entendéis que, por analogía, cabe darles el mismo tratamiento. Veo que en tu caso, opinas que debería ser así, y, de hecho, es el criterio que voy a seguir (que tribute, pero no cotice).
Es que mientras no exista nada que contradiga las resoluciones de la Direccion General de Tributos, no es posible estar a otra cosa que a la interpretacion que hace la tal Dirección. ¿Que no es justo.? Tal vez. pero mientras nadie le ponga el cascabel al gato...
En cuanto a la indemnizacion por fin de contrato de trabajo temporal de minusvalidos, si bien es cierto que su regulacion es anterior a la ley 12/2001. A mi me parece que excepto en la regulacion en la ley laboral, en nada mas cambia con respecto a los regulados por ésta, a la hora de hacer consideraciones frente a la Seguirdad Social, quien las considera como una indemnizacion mas de igual naturaleza que las que se abonan por despido y por tanto no las incluye en la base de cotizacion, frente a la hacienda, quien considera a las que denominamos indemnizaciones por fin de contrato de naturaleza distinta a las indemnizaciones que penalizan una actuacion empresarial digamos irregular.
¿Que puede que hacienda no tenga razón.? Insisto que es posible. pero en tanto no se corr4ija el critewrio de aquella Dirección General, es lo que hay y por tanto a lo que hay que estar.
Bueno, que no tengo más remedio de calcular ya el finiquito con la referida indemnización.
Vuelvo a insistir que no es la de 8 dias/años de los contratos temporales establecida por la Ley 12/2001 sino la de los contratos temporales de minusválidos que fue establecida por la Ley 42/1994 (Programa de Fomento de Empleo para 1995) y que sigue vigente a estos efectos (confirmada por la Ley 12/2001 en su Disp.Ad.3ª).
En fin, de momento, y por "intuición" haré que tribute a efectos del IRPF pero que no cotice, y si el empleado me pide explicaciones le diré que ese el el criterio (bueno, el de Hacienda) del que tengo constancia en el caso de indemnizaciones por fin de contrato temporal (así en general).
Por supuesto, si alguien está en condiciones de aportar algo respecto a este supuesto concreto (experiencias anteriores, resoluciones, simples opiniones, etc) le estaré muy agradecido.
A ver, Ninfa, sin acritud, tal vez has tenido un mal día, no sé, pero 3 puntualizaciones:
- que el tema DE LAS INDEMNIZACIONES POR FIN DE CONTRATO DE LOS CONTRATOS EVENTUALES Y DE OBRA O SERVICIO (sí, esa de 8 dias/año o lo que el convenio establezca) esta bastante "molido" en este foro lo sé, aunque a estas alturas, salvo novedad, lo único que tenemos claro es el criterio de la DGT, es decir de Hacienda, que es juez y parte. Y yo no discuto el criterio de Hacienda, pero me consta que sí hay quien lo hace, y no sé si en algún momento el tema llegará a los tribunales y estos confirmaran o no el criterio de Hacienda (que, insisto, es el único referente que de momento estamos considerando, al margen de opiniones, que las hay para todos los gustos)
- Que,en cualquier caso yo estoy preguntando por otro supuesto, ante el que reconozco que el tratamiento, por analogia, imagino será el mismo, pero deseaba contrastarlo, que es el de indemnizacion de 12 dias/año que corresponde a la extincion de LOS CONTRATOS TEMPORALES DE MINUSVALIDOS. Ten en cuenta que la indemnizacion de 8 dias/año sobre la que tanto hemos hablado en este foro se refiere a una serie de contratos eventuales y que fue establecida por la Ley 12/2001 y que el contrato de temporal para minusvalidos y la indemnizacion de 12 dias/año a su extinción existia ya desde unos años antes. Tal vez podemos entenderlos como incluidos dentro de la referencia genérica que la Ley 12/2001 hace respecto a los contratos de duracion determinada (exlcuyendo expresamente de indemnizacion los formativos, inserción y los de interinidad), pero, como ya he dicho, esta indemizacion de 12 dias, especifica para los contratos de minusvalidos, exisita ya con anterioridad, y todas las opiniones y resoluciones de ls DGT de las que tengo referencia (lo que no quiere decir que no existan otras que cono conozco, y por eso pregunto) surgen precisamente a partir del momernto en que la Ley 12/2001 establece la indemnizacion generica de 8 dias/año para los contratos temporales (con las excepciones antes indicadas)
-Que precisamente, anticipandome a tu consejo, he utilizado el buscador para reintroducir el tema (con la matización comentada) a partir de uno de los ultimos hilos que han tocado esta cuestion en el foro.
En definitiva, ¿alquien ha extinguido un contrato temporal de minusvalidos? ¿ha abonado la indemnizacion de 12 dias/año? ¿la ha considerado exenta o no a efectos del IRPF? ¿ha sido de acuerdo a algún criterio del que tenia constancia o simplemente por inercia o intuición?.
Pues nada. No era mi intencion hacer publicidad a Nescafé ni a nadie, pero ante lo que dices, a partir de ahora, Yo al menos, cualquiera que no sea nescafé. ¡Que se vayan a vender a la China o a Suiza.!
No sabemos la fuerza que tenemos si boicotaramos los productos de quienes se merecen que sean boicoteados.
Este tema esta mas molido que el café del Nescafé ( si es que lleva café, que no o se yo) Tributa y no cotiza.
Se han hasta transcrito resoluciones de la Direccion General de Tributos diciendo que a pagar y resoluciones del la Tesoreria diciendo que no debe de ir a la base de cotizacion.
Por favor, entrar de vez en cuando en el buscador antes de repetir hasta el infinito la misma pregunta.
Gracias yo lo que hago es que tributen IRPF pero no coticen a la S. Social. Hay algunos que entienden que ese cese se refiere a la indemnización en caso de extincion del contrato (art. 50 ET) declarado por un juzgado.
Hola:
El artº 23 del R.D. 2064/95 (Reglamento General sobre cotización) establece que no integrarán la base de cotización "Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses.
Por tanto ninguna indemnización por esos conceptos cotiza a la Seguridad Social.
En caso de indemnizaciones por fín de contrato, las cantidades percibidas por ese concepto, según el criterio del Ministerio de Hacienda, cosa que por cierto no comparto, tienen la consideración de rentas de trabajo y por tanto están sujetas a retención.
Las indemnizaciones por despido están exentas hasta el máximo legal; es decir, en un despido improcedente 45 dias por año con un máximo de 42 mensualidades o 33 días por año trabajado con un máximo de 24 mensualidades cuando se trate de la extinción por causas objetivas de un contrato de trabajo celebrado tanto al amparo de la Ley 12/2001 (disp. ad. 1ª), como de la Ley 63/97 para el fomento de la contratación indefinida y que sea declarado improcedente, o 20 dias por año con un máximo de un año en los despidos por causas objetivas.
Me gustaria saber si se practica retencion en el caso de una indemnizacion por fin de contrato.
En el caso de indemnizacion por despido entiendo que es una renta que esta exenta, pero se puede entender lo mismo que por finalizacion de contrato.
Gracias de antemano