Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

Restricción uso piscina comunitaria de morosos

4 Comentarios
 
Restricción uso piscina comunitaria de morosos
13/08/2021 23:26
hola
en los estatutos de mi comunidad, ni en las normas de regimen interno, ni en ningún acta de propietarios, ni siquiera en algún orden día figura la prohibición, votación y ratificación expresa de anular las tarjetas de acceso a los propietarios con deudas. Sin embargo la junta de gobierno ha tomado esta decisión de forma unilateral, lo cual considero no se ajusta a derecho ya que no figura en ningún sitio. aunque en el fondo de la cuestión este de acuerdo no así en la forma.
he visto los foros y se discute que hay posiciones a favor y en contra, pero para llegar a si o no debe haber un precepto previo que lo regule.

Me pueden ayudar?
gracias
14/08/2021 00:15
Sentencias de la AP Alicante, Sec. 5.ª, de 21 de marzo de 2013 (SP/SENT/722640) y la de la AP Huelva, Sec. 2.ª, de 2 de diciembre de 2011 (SP/SENT/663028
Esta última, aunque relativa al ascensor, se podría aplicar igualmente al supuesto de piscina, pues se trata de un elemento común.
https://blog.sepin.es/2018/05/los-morosos-podran-utilizar-la-piscina-comunitaria/
La privación de derechos siempre ha de interpretarse de manera restrictiva y la citada Ley de Propiedad Horizontal solo señala dos sanciones para los morosos; la privación del voto y la posibilidad de impugnación, salvo que paguen o consignen judicialmente.
14/08/2021 01:03
Totalmente de acuerdo con lo que le dice Jalisco.
Y, además, la junta de gobierno no puede tomar este tipo de decisiones, que son competencia exclusiva de la junta de propietarios.
14/08/2021 10:48
Creo que es conveniente mencionar que no hay opiniones unánimes al respecto:
https://www.porticolegal.com/foro/privacion-uso-piscina-a-moroso_1337480
14/08/2021 12:18
En mi opinión la respuesta a la pregunta es que dicho acuerdo NO ES LEGAL.


Y es que las disposiciones sancionadoras de la Ley de Propiedad Horizontal no hacen referencia a ese tipo de prohibiciones.


La polémica surgió con la sentencia de la AP Valencia de 13 de mayo de 2016, que permite esta privación de derechos en la que se establece: "(...) ponderando todos los intereses en conflicto, como son el uso de unos elementos comunes de carácter accesorio y la necesidad de contribuir a su sostenimiento, estimamos que privar temporalmente del uso de un elemento común de carácter accesorio, como puede ser el uso de las zonas deportivas, esto es, club social, gimnasio, sauna/jacuzzi, piscinas y pádel, cuando concurre una causa objetiva y justificada, como es no contribuir a su mantenimiento, por su similitud a los supuestos analizados en el art. 17 LPH, no puede entenderse como un acuerdo contrario a la Ley ni a los Estatutos, sino como un acuerdo que queda en el ámbito de las Normas de Régimen interior (...)".


Las sentencias que comenta Jalisco de la AP Alicante, Sec. 5.ª, de 21 de marzo de 2013 y la de la AP Huelva, Sec. 2.ª, de 2 de diciembre de 2011 sostienen lo contrario y Jalisco apostilla que esta última, aunque relativa al ascensor, se podría aplicar igualmente al supuesto de piscina, pues se trata de un elemento común, analogía que no comparto porque la piscina es un elemento común accesorio no esencial y el ascensor, si bien es un elemento común, diría que es un elemento esencial y no accesorio.


En principio, la privación de derechos siempre ha de interpretarse de manera restrictiva y la citada Ley de Propiedad Horizontal solo señala dos sanciones para los morosos; la privación del voto y la posibilidad de impugnación, salvo que paguen o consignen judicialmente. NINGUNA MÁS.



A parte de la Sentencia de la AP Valencia antes indicada, la DGRN de 23 de octubre de 2012, también se ha pronunciado al respecto, considerando ajustada a Derecho la cláusula estatutaria que impide al comunero moroso el acceso a elementos comunes como la piscina y la pista de tenis, admitiendo la inscripción de esta cláusula por la cual los morosos no podrán utilizar estos elementos, aunque sí el resto de los servicios comunes.



La base de esta resolución es que las instalaciones comunes de piscina y pista de tenis no son necesarias para la habitabilidad del inmueble, es decir, que no son elementos esenciales y que, por ello, se puede perfectamente prescindir de ellas.


La citada resolución admite que esta prohibición aparezca en los estatutos, pero si nada se ha fijado en ellos, habrá que modificarlos, y, para hacerlo, es preceptivo el acuerdo unánime a tenor de lo dispuesto en el art. 17.6 LPH.


Yo creo que ningún acuerdo de la Junta de Propietarios, reglamento del régimen interior o estatuto puede establecer válidamente que, por la falta de pago, el propietario o los ocupantes sean privados del derecho a usar la piscina, las instalaciones deportivas o cualquier otro servicio común, por lo menos desde un punto de vista legal.



Dicho todo lo anterior, lo que sí puedo entender es que las Comunidades de Propietarios se desesperen ante la lentitud de la justicia y adopten este tipo de acuerdos de modo que decidan aplicar cierta dosis de reciprocidad de modo que si hay que reclamar a los propietarios morosos el pago de sus cuotas en los Tribunales, éstos también tengan que reclamar en esos mismos Tribunales que la Comunidad aplique correctamente la LPH y no les impida el acceso a determinados elementos comunes no esenciales.


Desde luego, si de mi dependiera, analizaría caso por caso y atendiendo a las circunstancias, obraría en uno u otro sentido, impidiendo el uso de elementos comunes no esenciales a los morosos que demuestren que no tienen ninguna intención de pagar, no porque no puedan sino porque no quieran hacer el esfuerzo, por muy ilegal que sea dicha postura, de modo que frente a una ilegalidad (la falta de contribución) respondería con otra ilegalidad (la prohibición de uso de elementos comunes no esenciales), en aplicación de la Ley del Talión, dado que los Tribunales de Justicia son muy lentos y una justicia lenta, acaba por no ser justicia.