Que acciones puede un propietario realizar contra el presidente de una comunidad que, sin aprobación por la junta de propietarios ni información a la misma, decide interponer una denuncia a la constructora ante un organismo oficial.
¿Esta esto dentro de su ámbito de responsabilidad?
¿Que acciones hay que tomar?
Si bien en base a la LPH el presidente está legitimado para accionar en nombre de la comunidad, entiendo que al igual que el art.7 de la LPH establece la necesidad de que previamente a la acción de cesación contra el propietario y/u ocupante por actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, el presidente ha de obtener la previa autorización de la Junta debidamente convocada al efecto, en el caso que nos comenta entiendo que son necesarios tales requisitos.
Por los pocos datos que dá entiendo que sólo procedería acción de responsabilidad contra el presidente si de su actitud se deriváse un grave perjuicio para la comunidad en el sentido de que p.e hubiese iniciado acciones legales contra dicha constructora a sabiendas de que no tenia posibilidad alguna de ganar el juicio o que sus posibilidades eran muy remotas. En todo caso habría que conocer el asunto mas detalladamente.
PROPIEDAD HORIZONTAL: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS: legitimación activa del presidente: ejercicio de acciones en beneficio de la comunidad: no requiere autorización de la junta, salvo en los supuestos excluidos en la ley o en que exista oposición expresa y formal; autorización de la junta de propietarios: existencia: aportación del acta que la contiene en la comparecencia del juicio de menor cuantía.
Lo que en este caso se integra como aportación fundamental es que el Presidente que demandó efectivamente ostentaba tal cargo, asistiendo con ello la legitimación activa necesaria, ya que según el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, al contar con la representación orgánica de la Comunidad, está facultado para ejercitar acciones judiciales, respondiendo de su gestión ante la Junta, asistiéndole por ello apoderamiento suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses comunitarios (sentencias de 22-2-1993, 3-3 [RJ 19951777] y 5-7-19951 [RJ 19955463]), declarando las sentencias de 20 (RJ 19969277) y 31 (RJ 19969484) de diciembre de 1996 que no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1995 (RJ 19957539), una oposición expresa y formal.
El artículo 20 de la Ley sí exige el requisito de autorización previa de la Junta cuando se trata de Administrador y no precisamente el Presidente.
Sentencia Tribunal Supremo nº 1079/2001, de fecha 16 de noviembre de 2001
Sentencia integra en www.valcap.es en el apartado
de Jurisprudencia General. Sentencias TS
la conclusión de las Sentencias citadas no es exacta, me temo , y aun menos aplicable sin conocer todos los aspectos de lo expuesto por el primer forista. Me quedo con la opinion de helpman, muy prudente