De todas formas quiero indicarle algo que también podría resultarle de utilidad:
Al tratarse de una constructora me imagino que habrá de por medio subcontratas, recuerden que todos quedan vinculados solidariamente en sus responsabilidades legales ya sea de la índole que fuere
Respecto a los trabajadores afectados por el accidente, le sugiero que a las partes interesadas que además exigir la correspondiente responsabilidad civil Ex delito (perjuicios morales sufridos, pecunia dolores), que consulte la inspección de trabajo si ha decidido, aparte de levantar acta por infracciones en materia preventiva, acta de propuesta para la imposición del recargo de prestaciones al empresario, el cual tiene una doble naturaleza, por un lado punitiva (ya que castiga al empresario por su incumplimiento en materia de seguridad laboral), y por otro lado resarcidora a la víctima (ya que aumenta las prestaciones derivada del accidente), todo esto es compatible con la responsabilidad penal y no vulnerando en principio “non bis in ídem” como así indica la línea jurisprudencial del Supremo.
Efectivamente al tratarse de un delito de estas características, el fiscal actuara de oficio en el procedimiento, pero para lo anteriormente descrito más vale la asistencia letrada, o por lo menos así lo considero yo
Cualquier cosa que necesite a su disposición, reciba un nuevo saludo
Sr. Ferrer muy agradecido por su respuesta y además no pueda estar más de acuerdo. En el caso que expuse, se imputo una imprudencia con resultado de lesiones a dos de los trabajadores, yo entendia que tambien habia que imputar al constructor responsable de la seguridad de la obra. Creo que aun cuando este constructor no este imputado cuando las diligencias lleguen al juzgado fiscalia acabara haciendolo. Reitero los agredecimientos por la respuesta.
Se establece en el Art. 316 CP, el cual expresa “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.”
El empresario es deudor de seguridad, lo que significa que deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Esta deuda de seguridad provoca que el trabajador sea acreedor de la misma, pero subsidiariamente será deudor hacia el resto de trabajadores o personas, debiendo cumplir lo dispuesto en la normativa, pudiendo ser sancionado en caso contrario. El artículo 29 LPRL, corresponde a cada trabajador el deber de velar por su seguridad y salud y también por la de los demás y dentro de este artículo “Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad”
Respecto del empresario, la responsabilidad que se genera a raíz de los incumplimientos en materia de prevención no es única, sino que se puede dar en 3 ámbitos distintos, las cuales pueden entrecruzarse, siendo éstos: responsabilidad Civil. responsabilidad Administrativa y responsabilidad Penal.
El alcance de dichas responsabilidades, incluye tanto la suya propia (directa o directa) por sus acciones u omisiones, como la responsabilidad de su propio personal e incluso la solidaria, la cual se establece junto con otras empresas en determinados supuestos. Se valora la culpabilidad del empresario, indicando el Art. 14 LPRL que el empresario garantizará la seguridad de sus trabajadores, este deber genérico de protección eficaz da lugar a que el empresario sea considerado la mayoría de las veces culpable judicialmente en caso de producirse algún tipo de accidente como consecuencia del incumplimiento de alguna de las medidas contempladas en la legislación.
Le recuerdo además lo que dice el código penal a este respecto, art 316, el cual expresa “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.”
Quisiera saber si el constructor de una obra tiene alguna responasabilidad penal cuando por incumplimiento de las medidas de seguridad se producen unas lesiones graves.
Los hechos sucedieron cuando a unos trabajadores que construian una fachada se les cayo un objeto a la via publica y golpeo la cabeza de un peaton. El lugar donde se estaba trabajon no disponia de ninguna medida de seguridad (ni red, ni recinto de seguridad...)
Yo entiendo que los trabajadores podian incurrir provablemente en una imprudencia con resultado de lesiones, pero tambien entiendo que el constructor tiene algun tipo de reponsabilidad penal. Se da la circumstancia que anteriormente habia sucedido algo parecido, dañando en esa ocasion un vehiculo, y en el constructor no adopto ninguna medida de seguridad.