Libertad condicional de septuagenarios
Establece el artículo 92 del CP “No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los sentenciados que hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido las tres cuartas partes de aquella, o, en su caso, las dos terceras podrán obtener la concesión de la libertad condicional...”
En consecuencia, pueden realizarse tales propuestas libertad condicional con independencia del tiempo de condena extinguido, por razones de humanidad y de dignidad personal.
Según establece el artículo 196.1 del Reglamento Penitenciario:" Se elevará al Juez de Vigilancia el expediente de libertad condicional de los penados que hubiesen cumplido setenta años o los cumplan durante la extinción de la condena. En el expediente deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Penal, excepto el de haber extinguido las tres cuartas partes o, en su caso, las dos terceras partes de la condena o condenas (art. 91).
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional por lo que se refiere a los septuagenarios cabe destacar la Sentencia 79/1998, de 1 de abril de 1998. Recurso de amparo 2.044/1996. Contra Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, que confirmó en apelación los dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Barcelona, denegatorio de libertad condicional al recurrente. Supuesta vulneración del derecho a la libertad: denegación del beneficio de la libertad condicional no lesiva de los derechos invocados. B.O.E. núm. 108, de 6 de mayo de 1998.
Esta sentencia, referida a la libertad condicional anticipada por razón de edad, ya con la
vigencia del Código Penal de 1995l, aunque los hechos se producen con la vigencia del anterior, se centra más en analizar la fundamentación de la resolución que se recurre y, especialmente, el requisito de la legislación anterior de “hacer vida honrada en libertad” (hoy equivalente a pronóstico individualizado y favorable de reinserción social) que, como el resto, tiene que concurrir para la concesión de la libertad condicional, “máxime tratándose de un supuesto de libertad anticipada por razón de edad, y habida cuenta de la finalidad resocializadora de la institución”
gracias ivo,ya lo he leido y..que creeis que deberia reformarse?cuantas firmas se necesitan para que una inicitiva popular prospere?entonces,una duda,si una persona de 70 años comete un delito?que se le pone una medida de seuridad o....gracias de antemano a quien responda
las firmas 500.000 para el inicio.
lo que planteas es otra cuestión. Vaya por delante que yo soy partidario de que existan limitaciones a la responsabilidad penal, las de base de edad son relativamente injustas... así las de 14, 18 o 70, porque caso a caso podríamos encontrar supuestos en los que debiera darse esa responsabilidad. Ahora bien la ley ha de ser general y contemplar todos los supuestos e igual para todos (cuando menos)... luego EL LEGISLADOR OPTA POR ESTA OPCIÓN, puede haber otras soluciones, pero ¿serían tan seguras jurídicamente, tan igualitarias?, no sé. Es una cuestión extremadamente compleja...
Lo que si tengo claro es que no quiero medidas de seguridad, quiero penas con su procedimiento, con sus recurso y derecho a la defensa, ¿sabías que el concpto de medida de seguridad es obra (entre otras) de la doctrina alemana de los años 20?. A mí personalmente lo que suena a alemán de aquellos años, de resticción de derechos etc me pone los pelos de punta, incluyendo a un señor de derechas, con bigote que habla alemán (mal por cierto)