Responsabilidad del promotor anterior a la loe por defectos constructivos
Anónimo
12/05/2017 13:14
Hola compañeros:
Una promotora (mi cliente) construllo en 1998 un edificio, en el 2008 la comunidad de propietarios le indica de la existencia de varios defectos constructivos aportando informe pericial segun el cual su causa tiene origen en vicios del proyecto y defectos de ejecucion.
Desde entonces dicha comunidad ha venido negociando con ASEMAS y MUSSAT manteniendo al margen a la promotora hasta que recientemente le han notificado que ambas aseguradoras ya han indemnizado los gastos desembolsados hasta ese momento mas una cantidad adicional para financiar parcialmente las obras necesarias. Y que ahora se dirigen contra la promotora para financiar el resto.
Esta promotora no tenia seguro, y la empresa constructora desaparecio hace ya muchos años.
Segun he podido ver, antes de la LOE el promotor solo respondia si no se podia identificar al causante de los daños, en este caso habiendo reconocido su responsabilidad la direccion tecnica de la obra solo quedaria la del constructor, no? osea que estaria identificada la responsabilidad, pero el hecho de que la constructora se extinguiera podria hacer responsable a la promotora?
En cuanto a la prescripcion aunque han pasado los 10 años de prescripcion del 1591 CC, podrian demandarnos como vendedores ampliando a 15 años la prescripcion, no?
Y en este ultimo caso de que nos demandaran por incumplimiento contractual podria tener alguna linea de defensa? o por esta via responderia la promotora siempre dado la entidad de los daños? Gracias de antemano
Letrado 81, me suena vagamente haber contestado a lo que preguntas, incluyendo una llamada de atención sobre la palabra "construllo". Para empezar, la reclamación hecha por la comunidad a esas entidades que mencionas era de carácter solidario, por lo que no se puede dirigir ahora a cobrar "el resto" (lo que quiera que sea eso) contra tu cliente, puesto que eso solo puede darse en las obligaciones mancomunadas, en que está fragmentada la obligación en porciones identificadas. En segundo lugar, el plazo del 1591 no es de prescripción, sino de garantía, lo cual significa que durante ese decenio se iniciará el cómputo de 15 años si aparecen los daños, cualquiera que sea la fecha en que estos se manifiesten. Y para terminar, la notificación hecha a tu cliente pudo tener la virtualidad de interrumpir la prescripción, pero no de situar jurídicamente a tu cliente con una u otra calificación (cfr.: vendedor o responsable de la construcción) de forma que haya de responder dentro de un plazo según le parezca al actor. El asunto está prescrito, letrado, por las razones dichas. La respuesta la encontrarás en las disposiciones transitorias de la ley de ordenación de edificación con respecto a las obligaciones contraídas antes de la entrada en vigor de la nueva ley.