Buenas tardes, me gustaría saber si existe alguna causistica en la que el presidente de la comunidad de vecinos deja de tener responsabilidad ya sea civil o penal, me explico. El problema es que debido al estado de las fachadas de los edificios ha habido desprendimientos de trozos de ladrillos y cascotes de cemento tanto a la vía pública como a las zonas comunes y,antes de que esto ocurriera,en junta de propietarios inexplicablemente se voto no adoptar medidas urgentes de seguridad. En esta reunión dimitió el presidente y según el turno rotatorio establecido en el reglamento de régimen interno se designó al nuevo presidente. Se le ha advertido al nuevo de la responsabilidad que recae sobre el sí ocurriera una desgracia pero el dice textualmente que al ser un presidente obligado por ley no asume ninguna responsabilidad por estas circunstancias ya que no ha firmado nada aún. Existe el acta de la última reunión de propietarios donde se recoge su nombramiento como nuevo presidente, firmado por el presidente saliente y el secretario. Creo que esta equivocado pero bueno, el allá. Gracias
Yo creo que hay responsabilidad del presidente y también de todos los que votaron no.
No me entra en la cabeza que pueda haber tanto irresponsable ¿Nadie se ha planteado que peligra la vida de todas las personas que pasen por esa zona?
Me da la impresión de que en tu comunidad no tenéis administrador.
1.- Escribes:
"En esta reunión dimitió el presidente y según el turno rotatorio establecido en el reglamento de régimen interno se designó al nuevo presidente"
El reglamento de régimen interno de una comunidad, solo sirven para dictar normas de convivencia y organización de las comunidades, no para permitir que un presidente dimita, el presidente no debe dimitir si no es por una causa justificada, en este caso no lo es.
2 Escribes:
"en junta de propietarios inexplicablemente se voto no adoptar medidas urgentes de seguridad".
En caso de que ocurriera un daño por el estado de la fachada, todos los propietarios incurrirían en responsabilidad, independientemente de quien voto a favor o en contra, es la comunidad la que pudiera incurrir.
Presidente, junta de propietarios y administrador si lo hubiere, podrían tener una posible responsabilidad dependiendo de los daños causados. eso lo decidirá el Juez.
Su comunidad es simple y llanamente un caos:
Un presidente no puede dimitir porque él lo estime oportuno.
El nuevo presidente tiene la misma responsabilidad como propietario en caso de que ocurra un accidente, que la que tiene usted y el resto de la comunidad. Porque como presidente esta eximido de realizar accion alguna, dado que lo acordado por la comunidad es no realizar ninguna accion, y el presidente está para cumplir lo aprobado en junta.
Lo siento pero el equivocado es usted
Las responsabilidad civil es de la comunidad. Pero la responsabilidad penal es de quienes hayan votado en contra de la reparación y del presidente ya que esa obra es obligatoria y no necesita aprobación de la junta.
Supongamos que para realizar esta obra no existe saldo.
El presidente no podrá emprender el arreglo.
En este caso toda la comunidad será responsable por omision.No tiene sentido alguno intentar buscar justificaciones de quien seria el culpable.
Lo normal es que se convoque junta extraordinaria para tratar el tema y si el nuevo presidente no la convoca, deberia ser el resto de propietarios quien deberia exigir su convocatoria.
No sirve para nada estar buscando un cabeza de turco. Todos estan en el mismo barco
No hay por qué suponer nada.
De todas formas, en caso de necesidad, hay que convocar la junta para que se apruebe la correspondiente derrama, pero no para aprobar la ejecución de la obra.
Las comunidades de propietarios no tienen la consideración de personas jurídicas, por lo tanto, el presidente solo incurrirá en responsabilidad penal, por sus actos tipificados de delito en el ejercicio de su cargo.
Como representante de la comunidad, responderá en nombre de la comunidad por las responsabilidades civiles que hubiere.
La Comunidad representada por la junta de propietarios, no delinque, no es personalidad jurídica, y solo se le puede pedir responsabilidad civil, que quedaría cubierta por el seguro del edificio.
Se convoco una junta, y se aprobó que no era conveniente reparar la fachada, fue un acuerdo valido aunque temerario, así que los votantes a favor y en contra, si hubiere daños responderán como comunidad en su conjunto.
Si Myke69 considera que hay que reparar la fachada, urgentemente, que se dirija al presidente y le exija la reparación de la fachada a tenor del articulo 10-1-a de la LPH, de esa manera pudiera que el juez tendría en cuenta esa vicisitud, pero la responsabilidad civil seria de toda la comunidad.
las que el juez considerara depurar, seria otro cantar.
El pagano de esta historia es el presidente, se esta lavando las manos como Pilatos, porque su ignorancia es muy atrevida, y no sabe lo que le puede caer encima.
Pregunto: Se voto una posible reparación de la fachada, y no se aprobó, los ausentes que no dieron su parecer sobre el acuerdo, y por lo tanto se sumaron a los que decidieron no reparar la fachada ¿tendrían responsabilidad?.
Me contesto, según mi modesta opinión la misma que el resto de propietarios.
Artículo 20 de la LPH
1 Corresponde al administrador
c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios.
Pregunta para los juristas:
Si hubiera saldo en la comunidad, para una reparación, más o menos suficiente para evitar la caída de cascotes, etc. ¿el administrador tendría más responsabilidad?
En el tema de Myke69, parece ser que no tienen administrador.
Ya he señalado, que el administrador tiene también mucha responsabilidad, no quiero entrar en si el contrato es de mandato o no, yo creo que si, la cuestión es que la única responsabilidad seria civil, salvo que el juez si hubiera victimas por el estado de la fachada, opinara lo contrario.
La responsabilidad civil se la reparten administrador, presidente y comunidad, solo el juez y según casos dictaminaría a quien le corresponde.
Es cierto que el artículo 20 1 c) de la LPH dispone que corresponde al administrador atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios, pero Myke69 ha manifestado que el problema reside en que debido al estado de las fachadas de los edificios ha habido desprendimientos de trozos de ladrillos y cascotes de cemento tanto a la vía pública como a las zonas comunes y, ANTES DE QUE ESTO OCURRIERA, en junta de propietarios inexplicablemente se votó no adoptar medidas urgentes de seguridad.
En este caso hay que diferenciar dos momentos:
1º.- El acuerdo en junta. No solamente no se aprobó rehabilitar el edificio, sino que todavía no se habían producido los desprendimientos, por lo que, cabe acatar la decisión de no rehabilitar ni de adoptar medidas y únicamente hubiera podido ser susceptible de ser impugnado judicialmente el acuerdo por algún propietario que hubiera votado en contra.
2º.- A partir del momento en que se producen desprendimientos, la actuación del presidente no puede ser otra más que adoptar medidas cautelares (por ejemplo, tratar de contratar redes de seguridad, siempre que los fondos comunitarios lo permitan) y convocar junta general extraordinaria con carácter urgente para tratar el acuerdo y adoptar decisiones.
Por otra parte, parece obvio que el presidente anterior llevó un punto al orden del día de la junta en la que nada se acordó, para tratar la situación de la fachada comunitaria, por lo que cabe presumir que esta presentaba signos de degradación; posibilidad que se ha visto confirmada por los desprendimientos que comenta el consultante:
Por tanto, las conclusiones que debemos obtener en este caso son las siguientes:
PRIMERA. - En el caso de que existan defectos constructivos en elementos comunes -fachada-, la Comunidad debería ejercitar, si está en plazo para ello, la acción contemplada en la L.O.E. correspondiente a la reclamación de responsabilidad a los sujetos intervinientes en el proceso constructivo, previa la oportuna depuración de responsabilidades.
SEGUNDA. - Al constituir la fachada elemento común del inmueble, es a la Comunidad a la que le incumbe la obligación de reparar la misma de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 LPH.
TERCERA. - ¿Qué grado de responsabilidad tiene en este tipo de casos el Administrador de fincas?
No veo admisible la tesis de que la omisión de cualquier obligación respecto a la conservación del inmueble, en cuanto a sus elementos comunes, concierne directamente al Administrador, como responsable legal de la Comunidad de Propietarios, y no encuentra apoyo legal en ningún precepto de la LPH, incumbiendo dicha responsabilidad a la Comunidad de Propietarios, siendo esa la tesis seguida por el TS en su sentencia de 01/07/2000.
Así mismo, la STS de 01/07/2000 declara que la Comunidad no puede trasladar la responsabilidad por la inobservancia de la obligación de la conservación al administrador por la vía del art. 20.c) LPH.
Sin embargo, desde una perspectiva penal, la Sala 2ª del TS en su sentencia de fecha 06/07/2000, tuvo otro punto de vista y condenó por una FALTA LEVE a un administrador por no adoptar medidas cautelares tras unos desprendimientos, al producirse nuevos desprendimientos con resultado de muerte.
Veleidades de nuestro Tribunal Supremo y de las Salas que lo componen.