Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

Responsabilidad de parientes

11 Comentarios
 
Responsabilidad de parientes
01/10/2007 12:23
el art 268 del código penal habla de la responsabilidad criminal de parientes y sujetos..a pesar de estar exentos por delitos patrimoniales.. se debería o se podría recoger denuncias por estos hechos en la policía? es decir no habría inconveniente en interponer una denuncia un padre contra su hijo por un delito patrimonial ( hurto), y ser interpuesta ante la polcia y ser remitida dicha denuncia al juzgado?.. gracias..
01/10/2007 12:47
Claro que sería posible y se cursaría la denuncia ya que el padre no tiene que conocer el CP, es algo que pasa, pero se trataría de detención ilegal en el caso de que se ordenara detención del hijo mayor de edad (del menor ni hablemos), el cual en dependencias policiales con solicitar habeas corpus quedaría libre. Como dice el tipo se necesita violencia e intimidación para considerarlo delito, lo que ocurre en muchos casos es que el hijo o la hija actuan en colaboración con algun 'colega' con lo cual la denuncia permitiría el inicio del procedimiento contra el mismo ya que no esta comprendido en el tipo. Se remitiría al juzdago para la realización de las diligencias necesarias para comporbar que actuó solo y no se utilizó violencia e intimidación.
Mi opinión. Un saludo.
01/10/2007 14:22
Efectivamente, plpalma, un padre, por ejemplo, puede denunciar a su hijo por cualquier delito patrimonial, ante la Policía o Juzgado de Guardia. Se tramitarían diligencias previas o juicio de faltas, según los casos.

Pero como tú muy bien has apuntado, si no hay violencia o intimidación, están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil:

- los cónyuges que no estuvieran separados judicialmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio.

No es incluyen a las parejas de hecho, que sí responderán de los delitos patrimoniales que se causaran entre sí.

- ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o adopción. No se exige convivencia.

- Afines en 1er grado si viviesen juntos.

Por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí.

Por tanto, celebrado juicio oral o de faltas, la sentencia tendría que ser absolutoria y sólo cabría hacer un pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil, si la hubiere.

Saludos y salvo mejor criterio.
01/10/2007 22:09
conceptos aclarados muchisimas gracias, un saludo
14/01/2008 20:01
Subo esta consulta para hacer otra.

¿Debe entenderse, por tanto, que aún cuando el hecho revista carácter de delito (imagenemos un hurto por valor de 401 €) no procede en ningún caso la detención del autor, si éste es uno de los parientes anteriormente mencionados?

Un saludo
14/01/2008 22:28
No procedería la detención.

A ver, un caso que siempre he tenido en mente pero, como se decía, nunca me atreví a preguntar ;) ...

Niñato de más de dieciocho años que coge "prestadas" las llaves del coche familiar, se va a dar una vueltecilla, quiere emular a Lewis Hamiltongo y se sale en una curva (en plan boxes del circuito de China) y mata a una persona que paseaba por la acera... el padre o la madre se niegan a denunciar a su hijo por la sustracción del coche...el seguro pagaría la responsabilidad civil y repetiría contra el tomador del seguro, no?
Si el padre o la madre denunciasen la sustracción del vehículo por parte del niñato, el hijo no tendría responsabilidad penal con respecto a la sustracción del vehículo, pero sí, por supuesto, por la muerte del peatón, con lo cual el que abonaría la responsabilidad civil sería el consorcio de compensación que, a posteriori, repetiría contra el niñato... es así? está bien planteado?

Saludos.
15/01/2008 11:29
Maica, cuando dices “No es incluyen a las parejas de hecho, que sí responderán de los delitos patrimoniales que se causaran entre sí”, ¿has tenido en cuenta la sentencia nº 91/2005 de 11 de abril, del TS en la que, refiriéndose a las parejas de hecho, dice literalmente:
“Esta cuestión ha sido objeto de Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios, celebrado el pasado día 1 de marzo de 2005, en que se acordó lo siguiente: a los efectos del art. 268 CP, las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial. Para llegar a esta interpretación se tuvo en cuenta, aparte de la realidad social, en tanto que en este concreto aspecto el Código penal no responde a los parámetros de los modelos familiares actuales, la consideración de un criterio analógico a favor del reo, conforme a la Constitución, que conduce a aceptar la equiparación entre el cónyuge y la persona ligada por una relación análoga de afectividad, a los efectos de aplicar la referida excusa absolutoria. No obstante, se definió como límite de incuestionable concurrencia la existencia de una situación de estabilidad que pudiera equiparar ambas situaciones. Solamente tal estabilidad, puede dar lugar a la equiparación propugnada. De igual modo, tal vínculo ha de subsistir para que pueda darse entrada a este privilegio, del mismo modo que ocurre con las personas unidas en matrimonio, sin que puedan ampararse en el mismo cuando concurre una situación de separación legal o de hecho. El tercer límite lo constituye el que tales acciones típicas se hayan producido entre ellos exclusivamente, sin que puedan entrar en su órbita terceras personas a las que afecte el delito.”

Un saludo y gracias.

Joé gracias por tu interés y siento no poder contestar a tu pregunta, desconozco completamente el tema de los seguros.
16/01/2008 09:39
Pienso que los que afirman que se trataría de una detención ilegal se equivocan. Como bien me respondió en su día amablemente "Anafer" a una consulta referente a dicha exención de responsabilidad criminal, entiendo que inicialmente se deben realizar las prácticas habituales, correspondiendo posteriormente a la Autoridad Judicial mediante sentencia absolver de responsabilidad criminal al pariente en cuestión. Gracias y un saludo.
18/01/2008 10:29
Dubitativo, me puedes decir como se titulaba la consulta a la que haces referencia, para echarle un vistazo?

La he buscado y no la encuentro.

Muchas Gracias.
19/01/2008 20:45
Excusa absolutoria. Art. 268 C.P.
Un saludo.
12/05/2009 16:14
Tengo una duda, a ver si alguien me la puede solventar.
Parece que está claro lo de la excusa absolutoria, pero ¿y si el delito consiste en la sustracción de bienes muebles del interior de la vivienda del hermano fallecido? Es decir, y me explico, D. FULANO F.F., fallece por causas naturales; sus hermanos, conscientes de los tesoros que éste acumula en su vivienda, fuerzan la puerta y se llevan si no todos, sí algunos de ellos; con el agravante (no penal, si no de complicación de la resolución del problema) de que el fallecido D. FULANO F. F. deja todos sus bienes en el testamento a un vecino amigo suyo que no es familiar (testamento que, según los entendidos, no es aún efectivo, ya que todavía no ha transcurrido el tiempo que debe transcurrir para ello).
Necesito una respuesta ya, y basada, por supuesto, en razonamientos jurídicos.
12/05/2009 23:27
No hay violencia ni intimidación. Hágase eco de lo anterior.
La detención NO SERÍA ILEGAL. Se tramitarían diligencias previas de todos modos, sólo que al final se aplicaría la excusa absolutoria, aunque la sentencia SÍ recogería pronunciamiento en torno a la responsabilidad civil y costa.s