TN, cada vez te embrollas más, con lo que estás dando una impresión, poco esclarecedora.
Dices que los casos no son excepcionales, pero si aplica un Juez un CONCEPTO INDETERMINADO, debe expresar de que articulado está hablando, eso ES CONCRETO, NO INDETERMINADO.
Millones de casos, para cualquiera, es para decir que está mal la Ley, pero decir que no son excepcionales, porque en cada Comunidad, se dan cada año muchos casos que no se podrían regular completamente por la LPH, multiplica después por la cantidad de comunidades que hay y verás los casos excepciones que hay cada año, no fundamenta con seriedad lo que dices.
Y eso es en TODAS las leyes y en todos los países, la cantidad de situaciones que se dan cada día que no pueden regularse por ley son muchas.
Ahora resulta que es en todas las Leyes y en todos los paises, eso es ILOGICO, IRRACIONAL Y DISPARATADO.
¿Dónde crees que estamos, a que Ley nos estamos refiriendo, más concretamente a que LPH nos referimos?
TN dijo:
Por mucho que piense, no entiendo como el juez puede decir que sea por 3/5 cuando es una modificación como una casa del título constitutivo y no entra ninguno de los supuestos del art. 17 para que sea por 3/5, sinceramente no sé cuál es el razonamiento y me gustaría que Jade pusiera la sentencia para verlo.
Si no sabes el razonamiento, ¿de dónde sacas que son CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS?
Por otro lado, es importante que el administrador sepa de derecho, mejor es un administrador con algo de conocimientos de derecho que un propietario que cree saber y realmente no sabe.
Este planteamiento, que parece un deseo, no argumenta que los Administradores sepan Derecho, no está probado.
Perdona pero no te puedo entender TN. No se puede decir una cosa y la contraria. Por un lado dices:
"Eso no es cierto por la sencilla razón que quien acaba decidiendo siempre es un juez.
Los abusos, en cualquier ley, los hacen las personas, esté como esté regulado pero para evitar los abusos están los jueces.
Precisamente en la LPH es donde menos abusos se pueden cometer realmente, dado que quien tiene el poder, no lo olvidemos, son los propios propietarios."
Y anteriormente dijiste:
"Tu punto de visión, Fontanero, está sesgado por visión de los administradores.
En este caso, tal y como Jade ha explicado el asunto, se requiere la unanimidad, es la opinión del administrador, del abogado de la comunidad, de Dick y la mía también.
Personalmente me sosprende la decisión del juez pues no sé en qué se habrá basado para decir que debe ser por 3/5, no tiene sentido, salvo que algún detalle se escape."
Me parece que se te escapan muchos detalles. Si están los jueces como tu indicas y ha sido la resolución de un juez, es porque tras estudiar el caso detenidamente ha visto que el propietario que promovió la impugnación iba más de ley que ese administrador y de ahí su sentencia, y no le des más vueltas hombre, que el corporativismo está bien pero con tato celo da dolor de cabeza.
Antonio, los casos que se pueden dar no son excepcionales, en cada comunidad se dan cada año muchos casos que no se podrían regular completamente por la LPH, multiplica después por la cantidad de comunidades que hay y verás los casos excepciones que hay cada año.
Y eso es en TODAS las leyes y en todos los países, la cantidad de situaciones que se dan cada día que no pueden regularse por ley son muchas.
La leyes regulan los casos más generales y dan mecanismos para intentar solucionar los demás casos.
"¿Porqué las indefiniciones de la LPH, tienen más que ver con los derechos de los Propietarios y dar cabida al abuso y/o la corrupción de los Administradores?"
Eso no es cierto por la sencilla razón que quien acaba decidiendo siempre es un juez.
Los abusos, en cualquier ley, los hacen las personas, esté como esté regulado pero para evitar los abusos están los jueces.
Precisamente en la LPH es donde menos abusos se pueden cometer realmente, dado que quien tiene el poder, no lo olvidemos, son los propios propietarios.
TN, dices que no te entiendo, vamos a dejar la puerta abierta a que sea, pero, ¿no crees que esos casos, suelen ser excepcionales?
Me da la impresión a que te cuesta poco la exageración, quizás estás confundiendo la Legislación completa con la de la LPH, que sólo posee 24 artículos.
¿Crees que la LPH no necesita mejorar y que los Legisladores se esmeren en clarificar?
¿Crees que necesitaría la LPH un 1.000.000 de artículos para el caso que contenga buenas definiciones?
¿Porqué las indefiniciones de la LPH, tienen más que ver con los derechos de los Propietarios y dar cabida al abuso y/o la corrupción de los Administradores?
Por otro lado te agradezco el título y cuando pueda lo conseguiré.
"existan casos en los que se puede aplicar el concepto jurídico indeterminado, con lo que no haces mas que confirmar lo que dije, eso deben solucionarlo los Legisladores"
Los conceptos jurídicos indeterminados están puestos adrede para poder resolver todos los casos posibles, pero lo solucionan los jueces al no poder hacerlo la ley, es la única solución posible (que repito sería imposible, necesitaríamos código de 1.000.000 de artículos y aún así no lo lograríamos).
Y sigues sin entender que aunque un juez, en un determinado caso, diga que es un servio de interés general algo, no significa que quien diga lo contrario esté equivocado necesariamente (que sí puede estarlo), sino que el criterio del juez, en ese caso, es diferente. Y es más, el criterio jurisprudencia con el tiempo puede cambiar, pues para eso está la intepretación.
"Una buena definición aclara muchas cosas, no has puesto un buen ejemplo, que por lo demás no veo aplicable en este caso"
Sí claro, pero pon una buena definición a todos los casos posibles, veremos cuánto te lleva, aunque tuvieras cientos de vidas, no podrías llegar a hacerlo por eso se establecen los conceptos jurídicos indetermminados.
Y este caso es un buen ejemplo de dos soluciones diferentes que pueden no ser erróneas necesariamenteo y es perfectamente aplicable al caso (de hecho el juez ha aplicado precisamente el concepto jurídico indeterminado para ponerlo por encima de la unanimidad necesaria en estos casos.)
Existen muchos, pero no van a venir estos casos ni parecidos pues que si ya regularlo es imposible, imagínate comentarlos.
Si te interesa sobre los conceptos jurídicos indeterminados, sí puedo recomendarte un libro actual.
CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ESPAÑOLA, LOS. Un avance doctrinal hacia su determinación a través de los elementos comunes de la casuistica.
TN, no discuto que existan casos en los que se puede aplicar el concepto jurídico indeterminado, con lo que no haces mas que confirmar lo que dije, eso deben solucionarlo los Legisladores, pero si encima como dices son millones los casos posibles, entonces no es una excepción, sino una generalidad, con lo que todas, todas las razones me las vuelves a dar, a no ser que te aplique el artículo 376 de la LEC de la sana crítica y lo de como, de no tener en cuenta, por ser ilógica, irracional o disparatada.
No se trata de que no entienda el concepto de concepto jurídico indeterminado, lo que no está nada claro de su aplicación en este caso, ya que si se trata de un servicio, aunque sea indeterminado, no es aplicable la UNANIMIDAD, por tanto no puede ser que si dice UNANIMIDAD, tiene razón y si dice 3/5 tiene razón, o uno o lo otro, quedarse con las dos es muy parecido a JUGAR CON DOS BARAJAS.
No debes incordiarte por seguir dando vueltas, si no doy vueltas, me dirás, ¿que se puede sacar de rendimiento?
Una buena definición aclara muchas cosas, no has puesto un buen ejemplo, que por lo demás no veo aplicable en este caso.
Por cierto, podrías dar títulos de libros para aprender, aunque si no es de SEPIN, creo que mejor, ya que tengo libros de SEPIN y en algunos puntos, escurren el bulto y no explican y eso que es comentada.
Me refiero a muchos casos, existen muchos conceptos jurídicos indeterminados dentro de las leyes, al margen de otro que son generales.
En el caso en concreto, el concepto jurídico indeterminado es: "servicion de interés general", eso concepto permite al juez decidir qué es eso o que no es y aplicar por encima de otros preceptos este concepto.
Supongo que es lo que ha hecho, de lo contrario, en este caso, no tendría sentido.
El juez podría decir que es por unanimidad porque así lo establece el art.17 y podría decidir que aplica el concepto jurídico indeterminado de servicio de interés general (también del 17) y decidir que es por 3/5, como ves la cosa no es tan sencilla. Se produce lo que se llama una antinomía y es el juez quien decide cuál prima.
Y como este hay millones de casos posibles pues son millones los casos posibles, casos que muchas veces ni tan si quiera se nos ocurre.
La ley regula todos los casos que puede, dentro de sus límites y establece otros conceptos para poder regular casos que no estén especificados, lo contrario sería un caos.
Y veo que sigues sin entenderlo pues le das vueltas a lo mismo, busca por la red (si no puede consultar un libro, que sería lo mejor) qué es un concepto jurídico indeterminado y para qué sirve, quizás lo entiendas mejor.
TN, dice que al no haber estudiado derecho, es normal que no entienda, no del todo, no es tan complejo de entender, ¿lo ves?, pero si de explicar. No he recibido explicación acorde, ya que se puede explicar.
Ahora resulta, que unas veces, reconoce que tiene vaguedades, en cambio ahora no está mal, ¿en que quedamos?
Me hablas de que existen millones casos que se pueden dar, para una ley es IMPOSIBLE regular todo, pero sea en la materia que sea, por tanto, la ley establece una cosa que se llama CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS para que los jueces puedan interpretar los diferetnes casos y ubicarlos, ya te digo que sería imposible regular ni un 1% de los casos posibles.
1º) No hay IMPOSIBLES, sino imposibilitados.
2º) Hablas de CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS para que los jueces puedan interpretar los diferetnes casos y ubicarlos.
Supongo que te refieres a este caso, si es así explica en que está indeterminado, porque que yo sepa:
La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
Si decidieron que era por UNANIMIDAD, está bién, por ser modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
Pero, si dice que es 3/5, está bién, pero no puede ser por lo mismo, por tanto no puede llevar razón por las dos cosas, ¿porqué está bien en uno y otro caso?
Antonio, es normal que no al haber estudiado derecho no entiendas lo que queremos decir, pero te aseguro que no es tan complejo de entender pero sí difícil de explicar.
"Lo sorprendente es que expongan, que si uno dice UNANIMIDAD y otro 3/5, digan que ninguno está equivocado, eso se parece mucho a JUGAR CON DOS BARAJAS. "
Ojo, no necesariamente, hay veces en que sólo cabe una opción (por ejemplo, instalación de ascensor) pero hay otra veces en que no y te lo explico en el siguiente punto.
"¿No creéis que si se llega a ese punto es prueba de que la LEGISLACIÓN está mal? "
No y te explica la razón, existen millones casos que se pueden dar, para una ley es IMPOSIBLE regular todo, pero sea en la materia que sea, por tanto, la ley establece una cosa que se llama CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS para que los jueces puedan interpretar los diferetnes casos y ubicarlos, ya te digo que sería imposible regular ni un 1% de los casos posibles.
Por eso es por lo que digo que se puede opinar una cosa o bien opinar otra y no significa que se esté equivocado (que puede que sí), sino que se interpreta de forma diferente.
"Si resulta que un abogado dijo estar con esa posición, ¿cual cuenta más, la del abogado que se supone sabe de Leyes, o del Administrador que se supone que no, o no igual?. Tengamos en cuenta que la única valoración que valió, fué la del Administrador. "
Por lo que ha contado, tanto el administrador como el abogado opinaban lo mismo, en todo caso, lo normal es que un administrador sepa de leyes.
Pero sea un administrador o un abogado, en casos como este, es imposible dar una respuesta que sepamos 100% que el juez va a compartir, por lo que he indicado anteriormente, hay diferentes posibilidades pero tenen un 90% de ganar significa que hay un 10% de perder y puede que te toque el juez de ese 10%.
Con lo que ha contado Jade ahora, la cosa cambia bastante, yo sigo pensando que se necesita unanimidad pero ha introducido un punto que justifica la decisión del juez, que no comparto pero que hace que el caso se pueda valorar de diferente manera.
En primer lugar, decir que yo también hubiese opinado la UNANIMIDAD.
Pero no todo está tan claro en la exposición, ya que primeramente dijo que el Administrador consideró el quórum, eso no es una simple opinión, la opinión no conlleva actos.
Me sigue sorprendiendo el hecho de que deseen exponer de que el Derecho no es ciencia exacta, ¿que va a decir?
Lo sorprendente es que expongan, que si uno dice UNANIMIDAD y otro 3/5, digan que ninguno está equivocado, eso se parece mucho a JUGAR CON DOS BARAJAS.
¿No creéis que si se llega a ese punto es prueba de que la LEGISLACIÓN está mal?
¿No os atrevéis a impulsar al Legislativo a que sea claro en las Leyes y siempre o casi siempre, son los Propietarios los culpables?
Si resulta que un abogado dijo estar con esa posición, ¿cual cuenta más, la del abogado que se supone sabe de Leyes, o del Administrador que se supone que no, o no igual?. Tengamos en cuenta que la única valoración que valió, fué la del Administrador.
He de decir que a diferencia de Fontanero, me parece bien el artículo en SEPIN, pero hecho en falta más opiniones al respecto, que de seguro lo habrá, las sentencias contradictorias lo inducen.
Por último, me vuelvo a sorprender, que arremetan contra Fontanero, como el caso de DickTurpin y se quede tan pancho y no recuerda las veces que ha arremetido contra los Propietarios, incluso son ellos los culpables, que incluso catalogó malamente en cierta ocasión.
1º. Que el juez ataca la regla de la unanimidad al interpretar que sirve de derecho de veto de unos pocos en contra de la voluntad de la mayoría.
2º. Que los hechos tienen encaje en el tenor del artículo 17.2 de la LPH, ya que la agrupación tiene como fin la implantación de servicios generales para ambas comunidades ya que una (la nuestra) cede sus elementos comunes a la otra a cambio de una participación en los gastos que dichos elementos tengan "sirviendo" asi a los intereses económicos de la cedente.
3º. Reforzando lo anterior subraya el hecho de que la otra comunidad (la que necesita una piscina, pistas de tenis, etc, que no tiene), ha aprobado por unanimidad la agrupación.
La verdad es que estamos plenamente convencidos de que tamaña barbaridad jurídica será reparada por la Audiencia Provincial. (Ni siquiera puedo entender como pueden obligarnos a que 200 viviendas más con los consiguientes inquilinos y energúmenos que moran en ellas puedan invadir nuestra pequeña piscina y nuestras instalaciones porque gran parte de mis vecinos sean unos agarrados que solamente se fijan en el beneficio económico que ello les puede reportar).
Dick. Te agradezco enormemente el dictamen que me has enviado. Según el Abogado de la Comunidad es perfecto. Eres una joya.
Un saludo a todos los que habéis intervenido y muchas gracias.
Lector me ha evitado tener que contestar sobre la ausencia de responsabilidad del Administrador. Te lo agradezco, jejeje.
Estoy totalmente de acuerdo con él y su intervención ha sido muy acertada y elocuente, así como la del resto de profesionales que ha intervenido y que curiosamente coinciden en sus conclusiones. Por algo será.
Estoy de acuerdo con TN en que es extraña la resolución en este caso, pero en materia de propiedad horizontal hay muchas resoluciones de ese tipo ya que es una materia, curiosamente, extraordinariamente compleja y a los Jueces de Primera Instancia en ocasiones se les escapan detalles que normalmente en las Audiencias Provinciales resuelven con extraordinaria solvencia habida cuenta de que suele haber una sección especializada en la materia a tal fin.
Fontanero. Estás completamente obsesionado y no me pareces objetivo ni imparcial en tus intervenciones cuando se refieren a la intervención de un Administrador de Fincas.
Por otra parte cabe aclararte que el corporativismo en mi caso, lo es con el gremio de los Abogados, que es muy distinto del gremio al que persigues tan habitual e inútilmente.
De todos modos sigue así, que de tus críticas también se aprende.
Fontanero, no es la opinión de SEPÍN, es la interpretación jurídica del actual Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante sobre la responsabilidad de los administradores en la determinación del quórum aplicabe para la aprobación de acuerdos.
Por otra parte, a continuación, te enumero el staff de SEPÍN en materia de Propiedad Horizontal, todos ellos juristas de mayor o menor reconocido prestigio, que aunque según tú son parte interesada, tambien sentirian un gran alivio si pudieran saber que tú les das el visto bueno en lo referente a su capacidad en "estos temas".
Loscertales Fuertes, Daniel
Presidente de SEPIN. Abogado
Presidente
Carreras Maraña, Juan Miguel
Presidente de la Audiencia Provincial de Burgos
Coordinador
Alañón Olmedo, Fernando
Presidente de la Audiencia Provincial de Ourense
Consejo de Redacción
Arroyo Fiestas, Francisco Javier
Presidente de la Audiencia Provincial de Málaga
Consejo de Redacción
Baena Ruiz, Eduardo
Presidente de la Audiencia Provincial de Córdoba
Consejo de Redacción
Doral García, José Antonio
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Navarra
Consejo de Redacción
García Cantero, Gabriel
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza
Consejo de Redacción
Gil Rodríguez, Jacinto
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad del País Vasco
Consejo de Redacción
González Clavijo, José Ramón
Presidente de la Audiencia Provincial de Salamanca. Profesor de Derecho Civil de la Universidad de Salamanca
Consejo de Redacción
González Porras, José Manuel
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Córdoba
Consejo de Redacción
Hoz de la Escalera, Javier de la
Magistrado de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria
Consejo de Redacción
lllescas Rus, Ángel Vicente
Magistrado de la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid
Consejo de Redacción
Magro Servet, Vicente
Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante
Consejo de Redacción
Miquel González, José María
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad Autónoma de Madrid
Consejo de Redacción
O´Callaghan Muñoz, Xavier
Magistrado de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo
Consejo de Redacción
Salas Carceller, Antonio
Magistrado de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo
Consejo de Redacción
Seijas Quintana, José Antonio
Magistrado de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo
Consejo de Redacción
Ventoso Escribano, Alfonso
Registrador de la Propiedad de Madrid y Notario excedente
Consejo de Redacción
"vosotros"?. Perdona, TN, pero yo siempre voy por libre. Cuando intervengo, lo hago poniéndome en el caso de quien pregunta ...
En el tema de Jade, ya he dicho que no deberían pedir responsabilidades al administrador...(Su comunidad fue informada de TODO y decidió ir ajuicio. En mi Comunidad, la mayoría de acuerdos impugnados por mí, y anulados por el Juez, fueron adoptados solo y exclusívamente por decisión del administrador. Ahí SÍ se le podía pedir responsabilidades. Yo no sabré Derecho, pero SÍ se de "echo"
yo tampoco comparto como según lo expuesto por Jade, "Era un acuerdo sobre una agrupación con otra comunidad...", salvo que hubiese detalles no referidos, la mayoría requerida sea la de 3/5 pues la norma 1º del art. 17 LPH impone dicha mayoría para el establecimiento o supresión de servicios comunes de interés general (lo cual ya goza de bastante indeterminación jurídica) o bien para el arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso determinado en el inmueble. No veo entonces, donde un acto de agrupación con otra comunidad tiene cabida en estos dos supuestos, salvo que exista un detalle esencial que no se ha expuesto.
En lo referente a la responsabilildad del administrador en cuanto al quórum, lo explica, mejor que yo lo pueda explicar nunca, Vicente Magro Servet, Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante, en un artículo monográfico para la editorial jurídica SEPÍN:
"Otra cuestión de interés directamente relacionada con el objeto de las presentes líneas se centra en la posible situación que pueda darse en el caso de que el administrador de fincas concrete en una Junta cuál es el quórum exigido para determinado acuerdo y que, más tarde, tras una impugnación de un comunero se dicte sentencia por la que se declare anulado el acuerdo al considerar los tribunales que el "quórum" para aprobar ese acuerdo era distinto.
Así, sabemos que los acuerdos adoptados son ejecutivos, salvo que el impugnante consiga la medida cautelar del juez, previa prestación de una fianza. Pero si no se suspende el acuerdo, llegado el caso de que más tarde el juez lo anule, pueden derivarse perjuicios para la Comunidad por esta declaración. Por ello, se plantea el problema de si se pueden derivar responsabilidades al administrador de fincas que ha fijado un "quórum" concreto en la Junta que más tarde se declara anulado. Pues bien, la respuesta debe ser negativa, habida cuenta de que la consideración de cuál debe ser el "quórum" no es cuestión que pueda dar lugar a responsabilidades civiles, por cuanto no existe un abandono de las funciones del profesional que daría lugar a una responsabilidad contractual, ni se trata de una negligencia del mismo, sino de una interpretación distinta por el juez respecto al caso concreto y el "quórum" aplicable. Cierto y verdad es que se puede hablar de que ha existido un daño, pero para que surja la responsabilidad se requiere una acción u omisión culpable y un nexo entre éste y el resultado dañoso producido. Pero en estos casos no puede hablarse de que la actuación de administrador sea culpable y, mucho menos, que entre su actuación y el resultado producido, aunque se derive un daño, exista un nexo de causalidad.
Como mantenemos en el punto siguiente, es obligación del administrador concretar el "quórum" y una cuestión distinta es que, ante una impugnación, el juez considere que el que debe aplicarse al caso concreto es otro; por ejemplo, entendiendo el administrador que no era exigible la unanimidad por considerar aplicable alguna de las doctrinas antes expuestas y ante una impugnación considerar el juez que sí que debe aplicarse la unanimidad. No puede elevarse el canon de exigencia al administrador hasta el punto de que tenga que acertar en el "quórum" en puntos complejos de decidir éste, si atendidas las circunstancias del caso estaba entre las opciones previsibles la fijada por el profesional y queda a una cuestión interpretativa del juez la aplicación de uno distinto. Para que exista responsabilidad civil por negligencia profesional debe tratarse de un error claro y manifiesto hasta el punto de poder considerarse una "grosera" aplicación de la norma jurídica al caso concreto alejada de cualquier justificación posible."