El supuesto de hecho es el siguiente: la Administración dirige reclamación por separado a los cuatro responsables solidarios de una deuda tributaria –en calidad de responsables subsidiarios por derivación de responsabilidad– (en lugar de a uno sólo de ellos, como es habitual), lo que da lugar a otras tantas vias de recurso asimismo separadas, que ectualmente se encuentran en distintos estadios procesales: una en casación, dos en apelación y la cuarta ya con sentencia firme que declara la prescripción del derecho a liquidar (al haber incurrido la Administración, por dos veces, en caducidad del procedimiento).
Mi pregunta es: ¿la prescripción en este cuarto supuesto beneficia también a los otros tres responsables solidarios en aplicación de lo dispuesto sobre el particular en el art. 69.1 de la LGT ("La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria"), de modo que en sus respectivos pleitos pueda solicitarse la terminación del proceso por perdida del objeto de los mismos?
Matizo lo anterior. Creo que sí, siempre y cuando los respectivos expedientes hayan sufrido las mismas vicisitudes (doble caducidad, etc.). Pero no hay prescripción automática para todos los deudores porque no están en el mismo expediente.
No, por lo que atañe a las reclamaciones correspondientes a los otros tres responsables solidarios no ha habido doble caducidad, pero el art. 69.1 LGT no establece excepción o matización alguna al respecto. Debiendo tenerse además en cuenta que esos otros tres responsables solidarios no tendrán ya acción de repetición frente al beneficiado por la prescripción para el reembolso de su cuarta parte y ello en virtud de una negligencia exclusivamente imputable a la Administración Tributaria actuante, que no parece, pues, que deba parar en su perjuicio.
A la vista del 69.1 yo interpreto que el responsable solidario, una vez derivada la responsabilidad, pasa a ser deudor principal y, por tanto, si hay prescripción beneficiaría a sus propios responsables. O sea, coloquialmente, a los responsables del responsable.
En cuanto a la posibilidad de repetición de los otros, el hecho de que haya prescripción tributaria no implica que también haya prescripción civil, por tanto no creo que pierdan el derecho de repetición.
No veo nada clara la viabilidad de la acción de repetición frente a quien ya ha dejado de ser deudor por prescripción de su deuda. Si así fuera, y tuviera no obstante que pagar, ¿de qué le habría valido tal prescripción, que quedaría completamente vacía de contenido? ¿No sería más justo y congruente que quien tuviese que soportar los perjuicios derivados de su proceder negligente fuese la Administración actuante? Esta última es mi tesis de fondo.
La cuestión es que los plazos de prescripción son distintos en el ámbito tributario que en el civil (en el ámbito tributario el plazo es de 4 años y en el ámbito civil en general es de 15 años). Además el inicio del plazo también puede ser diferente.
Suponiendo que el responsable solidario, una vez pagada la deuda, pueda repetir contra los otros responsables, lo cual me parece lógico aunque no sé si se recoge expresamente en la normativa, su plazo de prescripción civil empezaría cuando paga el total exigido por el fisco y finalizaría a los 15 años.
Sí, pero el problema que yo veo no es procesal o de plazos, sino material o de fondo: ¿cómo repetir contra un sujeto que YA NO ES DEUDOR (es decir, ya no es corresponsable solidario junto a sus otros tres compañeros iniciales) por disponerlo así la Ley y tenerlo declarado una sentencia firme?
La verdad es que el asunto no es simple.
Supongamos que Hacienda hubiera derivado la responsabilidad contra uno solo de los responsables solidarios y el procedimiento, incluyendo recursos, reclamaciones económico administrativas, etc. se prolonga durante 5 años, al cabo de los cuales este responsable solidario paga la deuda que había suspendido presentando garantías ¿Tendría acción de repetición contra los otros responsables solidarios, teniendo presente que, por el tiempo transcurrido, su responsabilidad ante Hacienda ha prescrito?
En tu hipotético caso entiendo que no cabría hablar de prescripción, pues mientras la reclamación económico-administrativa y los posibles recursos estuvieran en curso las actuaciones que les son propias habrían interrumpido de suyo la prescripción.
Lastima que no se haya sumado aun algún otro colega que con su opinión pudiera enriquecer nuestros respectivos puntos de vista, que a estas alturas parecen encontrarse en punto muerto.
Sí, se habría interrumplido la prescripción para ese responsable, pero no está tan claro que se haya interrumpido para los otros a los que Hacienda no se ha dirigido.
Imagínate que el caso anterior se prolonga más de 4 años pero finaliza con la insolvencia del responsable solidario, ¿podría Hacienda iniciar una nueva derivación de responsabilidad hacia alguno de los otros responsables, o la acción estaría prescrita?
Sí esta claro que la interrupción de la prescripción respecto de un responsable solidario afecta también a todos los demás. Así lo dispone de forma terminante el párrafo primero del art. 68.8 de la LGT: "Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables".
Sigo diciendo que la cuestión no es nada simple.
He estado viendo algunos artículos sobre la materia y hay división de opiniones. Pero la opinión mayoritaria parece inclinarse por que la derivación de la responsabilidad implica la apertura de liquidaciones independientes a los diversos responsables, cuya tramitación es independiente y solamente se ven afectadas cuando se produce el ingreso por parte de cualquiera de ellos. Por otro lado, parece ser que la mayoría opina que sólo se puede repetir contra el deudor principal.
No conozco esos artículos a que te refieres, pero me sorprende extraordinariamente la que dices opinión mayoritaria, ya que: a) en cuanto a la necesidad de tramitar reclamaciones independientes frente a cada responsable tras la derivación de responsabilidad, ello contradice la esencia misma de la responsabilidad SOLIDARIA, que por definición consiste en la posibilidad de optar, a libre elección del acreedor, entre si reclamar, hasta el completo pago de la deuda, a solo uno, a algunos o a todos los deudores solidarios; y b) en cuanto a la posibilidad de dirigir la acción de repetición exclusivamente contra el deudor principal, no hay que olvidar que en mi supuesto de hecho se trata de responsables SUBSIDIARIOS (una de las modalidades de la responsabilidad solidaria tributaria), respecto de los que, en tanto que tales, sólo cabe derivar responsabilidad una vez que ha quedado acreditada la insolvencia del deudor principal. Siendo ello así ¿cómo va a ser que sólo se admita repetir contra un sujeto que ya se sabe de antemano que es insolvente?
Referente a los artículos, al final de mi comentario te pongo el enlace a uno de ellos localizado en Internet.
Referente a la tramitación de liquidaciones independientes, aunque haya posibilidad de optar, la Administración tiene que tener un sistema reglado ya que no puede actuar de forma arbitraria optando a capricho.
En cuanto al posible absurdo de repetir contra un deudor declarado insolvente, es una de las dificultades del caso. No obstante, se puede ser insolvente hoy y dejar de serlo mañana.
http://www.google.es/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=0CDEQFjAA&url=http://revistas.upcomillas.es/index.php/revistaicade/article/download/257/194&ei=iz4_UvOFC4GR7Ab_6oDAAQ&usg=AFQjCNG1V0Z_-JHfY273Tqrw-7F_IvWetw