ola atodos,me podriais ayudar a entender la siguiente definicion que hace referencia el articulo 113 de la lrjap en el cual establece que cuando existiendo vicio de forma,no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenara la retroaccion del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido. es que soy principiante y tengo unos problemas terminologicos preocupantes.un saludo y muchas gracias
Miquellillo, te aconsejo que no estudies sólo con la ley. Yo estudie con el libro de Cosculluela Montaner. Toda la parte general, si quieres te la puedes saltar, porque me imagino que estás preparando una oposición, y si bien resulta muy útil para entender el Dº, no creo que te pregunten sobre ella. Pero de verdad coje algún manual, porque sólo con la ley va a ser peor... Vicio de forma es aquel que no afecta al fondo de la cuestión, por ejemplo lo que respecta a las notificaciones al interesado. Pues bien, cuando se recurre algún acto por su forma, y el órgano que entiende del recurso, no debe pronunciarse sobre el fondo, si te estiman el recurso, el procedimiento se "empezará de nuevo" desde justo antes del vicio en la forma.
Puede haber un vicio de forma (vicio procedimental) son vicios anulables si se cumplen los requisitos del art. 63 LRJPAC, o irregularidades no invalidantes. Si hay un vicio de forma ( falta de audiencia al interesado, falta de crédito presupuestario...) antes de ntrar al fondo (al tomate de la cuestión) el procedimiento se echa hacia atras para volver al punto en el que se cometió el vicio de forma y subsanarlo.
morinelli estos manuales se pueden conseguir a traves de biblioteca o son demasiado especificos?muchas gracias a los dos por las respuetas,gracias a ellas puedo seguir avanzando