Tengo una consulta sobre el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Si el arrendador ocupa la vivienda dentro de los tres meses correspondientes y luego, en el cuarto o quinto mes, decide venderla, ¿el arrendatario sigue estando protegido por la ley?
Mi opinión es que seguro que si que estarían protegidos, ya que la causa para resolver el contrato no es por necesidad de venderla, sino por necesidad de ocuparla para un pariente en primera linea.
Si desalojas al inquilino y vendes, entonces no ocupas tu, por lo que tendrías que devolver el alquiler. No sería posible porque el art. 34 LH protegería al comprador, pero desde luego el casero vendedor quedaría sujeto a una responsabilidad por daños y perjuicios e incluso creo que se le podría imputar por un delito de estafa.
De todas formas deja que te pregunte una cosa:
1.- ¿De que fecha es el contrato?
2.- ¿Hay alguna cláusula que prevea la posibilidad de recuperar la vivienda en caso de necesidad de un pariente?
Muchas gracias por tu respuesta, leonjbr. El contrato es del 2022 y contiene la cláusula mencionada. Me gustaría saber si, en el caso de que la vivienda se ponga a la venta el mismo día de la entrega de llaves, habiendo enviado previamente el arrendador un burofax indicando que necesita la vivienda para uso personal, ¿es necesario esperar el plazo de tres meses para presentar una reclamación?
Yo estoy por pensar que no, pero bien es cierto que los juzgados suelen ser muy "tiquismiquis-de-la-muy-tela-marinera", y si demandases pues igual te encontrabas con que te la inadmitían a trámite porque no han pasado los 3 meses.
Yo creo que en ese caso lo que procede de todas todas es una denuncia por estafa y esa la puedes poner tan pronto como la pongan a la venta, incluso el mismo día.
Pásate por el foro de Penal que sabrán más que yo de ese tema, pero vamos, que seguro que es una estafa.
He comentado este asunto con varios compañeros; alguno opina que el arrendador que recupera la vivienda arrendada por causa de necesidad debería ocuparla al menos el resto del plazo que falte para cumplir los cinco años de prórrogas legales, otros, con inspiración en el art. 68, 2 de la LAU/64 (ojo, 64) hablan de tres años.
Yo opino, aunque las posturas anteriores son razonables, que el plazo mínimo ha de ser de seis meses, porque si el inquilino tiene en el art. 11 LAU ese plazo mínimo de cumplimiento para desistir del contrato, no veo justo hacer de peor condición al casero.
La cosa es así: el casero se mete en la casa en tres meses, todo legal, a los cuatro o cinco meses decide venderla. En teoría, el inquilino ya no tiene protección. Si se demuestra que el casero solo se metió para poder vender, eso es un fraude. Si hay fraude, el inquilino podría volver a la casa como si nada hubiera pasado. Pero cada caso es un mundo. Así que si estás en este fregado, búscate un abogado. Uno que conozca los trucos y las trampas del negocio inmobiliario. Porque en esta jungla, o te espabilas o te comen.