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Resolución contrato CV

7 Comentarios
 
01/03/2007 18:25
Hola, alguna idea más por favor?
01/03/2007 09:23
Hola Tribuno, mi cliente no pretende resolver el contrato, sino modificarlo. Tras analizar multitudes de sentencias, mediante la alegación de la cláusula "rebus sic stantibus" lo que se pretende es una revisión del contrato, no su extinción, por lo que mi cliente está dispuesto a vender siempre que se actualice el precio. Si argumento que era totalmente imprevisible para mi cliente que en 4 años los precios de los inmuebles subieran tanto y, si a ello, le úno la exigencia de la buena fe entre las partes contratantes, quizás tenga alguna posibilidad, no? Qué os parece?
Además tengo otra cuestión: el contrato de compraventa sometido a condición suspensiva se perfecciona una vez que se cumpla la misma verdad? Si es afirmativo, se podría argumentar que como la perfección se ha originado a día de hoy, y que el precio pactado anteriormente no se corresponde con el valor del objeto de la venta, podría alegar la rescisión por lesión? (estoy en Cataluña, donde en la compilación catalana se regula expresamente esta figura) Cómo véis esta alternativa?
28/02/2007 23:31
Si el motivo por el que a tu cliente le interesa la resolución del contrato es únicamente que en la actualidad el precio pactado hace 4 años le parece irrisorio, creo que tiene pocoas posibilidades de prosperar. En la sentencia aportada por el compañero SamplerKing queda bien clara la excepcionalidad de la elusíón del aforismo "pacta sunt servanda".

Salvo mejor opinión.
28/02/2007 20:01
Hola Samplerking. En primer lugar, me gustaría agradecerle su interés en el tema y darle las gracias por esa sentencia. Llevo toda la tarde analizando jurisprudencia y las conclusiones que he llevado de momento son:
1º. Esta cláusula se puede aplicar exclusivamente con la finalidad de solicitar una modificación de la relación contractual, esto es, una revisión del contrato (se niega que tenga efectos extintivos, resolutorios o rescisivos).
2º. Su aplicación tiene un carácter restrictivo, y normalmente se aplica para relaciones de trato sucesivo o diferido. En mi caso, se trata de una relación de trato único al tratarse de una CV de un inmueble. Según jurisprudencia, en las relaciones de trato único, los Tribunales son aún más reacios en aceptar la modificación de la relación a través de la cláusula rebus sic.
3º. He encontrado sentencias que no admiten la modificación por entender que la alteración del precio no es circunstancia imprevisible... pero se referían a profesionales que se dedicaban al sector inmobiliario (constructores, o agentes). En mi caso, el vendedor es un particular, con lo cual quizás podría argumentar que esa subida de precios le era totalmente imprevisible.
4º. Otra duda que tengo es que si en este caso se podría instar el desestimiento unilateral del contrato en base a la teoria de la desaparición de la base del negocio.

Uffff... no lo tengo muy claro por donde puedo dirigir mi defensa... Alguna sugerencia al respecto?
28/02/2007 17:05

STS SALA 1ª 25/01/07
Propugna la recurrente en este motivo la modulación del rigor que dimana del principio pacta sunt servanda (art. 1258 CC EDL1889/1 ), en aras de restablecer la reciprocidad real y equitativa de las obligaciones asumidas por ambos contratantes, aun cuando el mismo recurrente reconoce la aplicación excepcional y necesariamente cautelosa de la cláusula rebus sic stantibus . Se aduce la concurrencia, en el caso de autos, de una alteración sobrevenida y exorbitante de la base del negocio de compraventa suscrito, así como de las circunstancias que presidieron su celebración, motivada por el, a su juicio, imprevisible descenso del precio del aceite en el mercado durante la campaña 96/97.

Conviene dejar sentado con carácter previo, la falta de idoneidad del precepto general que se denuncia infringido (artículo 1258 del Código Civil EDL1889/1 ), para fundamentar por si sólo un motivo de casación, según tiene dicho esta Sala en Sentencias de 3.9.97, 8.12.98, 19.4.00, 18.3.02 y 22.6.2006 , entre otras muchas.

No obstante lo anterior, y analizando la aplicabilidad al caso de la cláusula "rebus sic stantibus ", dice la sentencia de 23 de abril de 1991 que "la doctrina ha examinado la dificultad extraordinaria sobrevenida en el cumplimiento de la obligación al igual que lo ha hecho la jurisprudencia, al tratar de la posibilidad de construir dentro de nuestro derecho vigente, la cláusula "rebus sic stantibus " como medio de establecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones; con cita de las sentencias de 14 de diciembre de 1940, 17 de mayo de 1941, y 5 de junio de 1945, la de 17 de mayo de 1957 establece las siguientes conclusiones en relación con la aplicación de la citada cláusula: A) Que la cláusula "rebus sic stantibus " no está legalmente reconocida; B) Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales; C) Que es una cláusula peligrosa, y, en su caso, debe admitirse cautelosamente; D) Que su admisión requiere como premisas fundamentales: a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles; y E) En cuanto a sus efectos, hasta el presente, le ha negado los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato otorgándole los modificativos del mismos, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones". Tal doctrina se ha mantenido en posteriores resoluciones de esta Sala - Sentencias, entre otras, de 29 de mayo de 1996, 10 de febrero de 1997, 15 de noviembre de 2000, 27 de mayo de 2002 y 21 de marzo de 2003 -.

Impugna la sociedad recurrente la declaración de la sentencia de apelación relativa a la inexistencia de esa alteración imprevisible en el precio del aceite que se denuncia. Resulta intachable la línea de razonamiento seguida por la Audiencia, al entender ya compensada la progresiva, (en ningún caso imprevisible) depreciación del aceite durante la campaña 96/97, por las sucesivas correcciones a la baja del precio mínimo de garantía estipulado originariamente, fruto de posteriores negociaciones entre las partes.

A lo antedicho se une el rigor impuesto por la jurisprudencia de esta Sala para modificar lo pactado en virtud de circunstancias sobrevenidas, exigiendo que la alteración sea extraordinaria, que el equilibrio de las prestaciones resulte aniquilado, por darse una desproporción exorbitante, y que las circunstancias sobrevenidas sean radicalmente imprevisibles, todo lo cual entraña una evidente excepcionalidad, así como la necesidad de que, quien pretende la modificación de lo acordado, pruebe todos esos requisitos, en forma racionalmente conveniente y decisiva (STS 17.11.00).

SALVO MEJOR CRITERIO
SALU2
SAMPLERKING
ICAM

P.D intento buscarte algo mas.
28/02/2007 16:51
Hola Sampler, gracias por su respuesta. Es posible que el vendedor pueda instar la resolución del contrato alegando modificación de las circunstancias? Me podéis dar alguna alternativa en este caso para defenderme ante el "pacta sunt servanda"? Gracias
28/02/2007 15:59
O insta la resolución o insta el cumplimiento del contrato pero las dos cosas a la vez lo veo complicado

SALVO MEJOR CRITERIO
SALU2
SAMPLERKING
ICAM
Resolución contrato cv
28/02/2007 11:44
Hola a tod@s. Mi cuestión es la siguiente: hace cuatro años se realizó un contrato de compraventa de una finca, sometido a condición suspensiva. Ahora, se ha cumplido la condición, pero el vendedor considera perjudicial para sus intereses la venta de la finca por el precio pactado en aquél entonces. La parte compradora amenaza por instar resolución del contrato exigiendo el cumplimiento del mismo. Mi cliente es el vendedor, y he pensado en la posibilidad de alegar la cláusula "rebus sic stantibus" por modificación sobrevenida de las circunstancias y frustración del fin del contrato. ¿Qué pensáis sobre esta opción? ¿Qué tipo de excepción se podría alegar ante un eventual procedimiento donde se nos inste la resolución del contrato? ¿Algún consejo o opción más?

Gracias de antemano