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Resolución compraventa

24 Comentarios
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Resolución compraventa
09/06/2006 16:44
os expongo un asunto.

mi cliente vende casa por contrato privado.

recibe a cuenta 10.000 euros.

el comprador le manifiesta que no quiere comprar y olvidan el tema.

al año mi cliente vende la casa a un tercero.

ahora el ex-comprador le reclama la devolución de los 10.000 euros.

no ha existido resolución formal de la compraventa por parte de mi cliente.

sé el contenido del 1124, sé que mi cliente no resolvió en forma, sé que estrictamente le corresponderá devolver la pasta.

mi cuestión es si se os ocurre alguna razón para oponerme, ya que no he encontrado jurisprudencia y, pese a que realmente le han hecho una putada gorda a mi cliente, veo que no cabe oposición, sino allanarme y yastá.

saludos y gracias por vuestras respuestas.
09/06/2006 18:11
comparto tu duda.

saludos.

José María Fuensanta (guarromán en el foro)
09/06/2006 18:14
Mensaje eliminado por incumplir las normas de participación en los foros de PorticoLegal.com.
09/06/2006 18:56
Ten en cuenta que es viernes y estoy espesa, Julialbert/guarroman/jm.

El comprador reclamaba arras dobladas. Reconvención, alegando incumplimiento tácito por su parte, dado el tiempo transcurrido sin haber conminado al vendedor a cumplir; creo que algo encontré en ese sentido. Mala fe, doctrina de los actos propios, etc. Cuando tenga el Expediente a mano, te concreto.

Resultado: aún no se sabe. Pretendemos quedarnos con las arras.

09/06/2006 19:03
Estimado duplicado Juliabert/guarromán:

Visto tu jugueteo constante, no se yo si planteas una duda o una postura.

Avísa de lo uno o de lo otro para que, llegado el caso, nos arremanguemos y te echemos un capote. (Aún no te he pillado el punto y me despistas).

Saludos.
09/06/2006 19:18
ANA FERNÁNDEZ: muchas gracias, que sepas que te tengo siempre presente en mis oraciones, cuando puedas me cortapegas algo de fundamentación jurídica o algo por el estilo, por favor.

DEFENSOR DEL LETRADO: la culpa es mía, por las chorraditas!!! no obstante, te planteo que las únicas dudas que he planteado en serio son ésta y la del artículo 205 LH.

PARA AMBOS Y EL QUE QUIERA MÁS: insisto una vez más en que sé que la ley es clara, pero me jode mucho por las siguientes cuestiones:
- el comprador es compañero; me consta que lo ha hecho a propósito, valiéndose de su posición de abogado le ha manifestado a mi cliente que no pasaba nada, que lo vendiera a otro y no había problema alguno.
- mi cliente viene a mi despacho ya con la demanda (tras haber sido requerido y todo).
- mi cliente vendió la vivienda a otro por 50.000 euros menos de los que había contratado con el antiguo comprador.
- "casualmente" a la semana de vender la casa mi cliente, el contrario le envía el requerimiento y empieza la reclamación.
- mi cliente, a la fecha de escriturar, se muda a otra casa para que la que es objeto de compraventa esté libre de ocupantes, pagando alquiler.
- mi cliente, durante el año desde el incumplimiento del contrario, hasta la venta a un tercero (un año aprox.) ha estado pagando la hipoteca de la casa, alquiler de la nueva casa donde vive ahora y ha tenido que vender la casa por 50.000 euros.

sé que mi cliente no ha cumplido con la resolución notarial o judicial que estipula el código civil, pero me parece una putada muy gorda la que le han hecho, máxime cuando el contrario es un abogado que en todo momento ha estado diciendo que no pasa nada (de hecho, hacía casi 9 meses que no sabía nada de él).

además, a mi cliente no le sobra el dinero.

pero a todo cerdo le llega su sanmartín; el cachondo del comprador metió la gamba en la sumisión expresa del contrato y se ha equivocado de juzgado; jeje, por lo que voy a declinarle.

besos a todos.

Pd.: va todo en serio, aunque a partir de ahora voy a hacer lo siguiente: GUARROMÁN chorradas y JULIALBERT serio, ok? (es un secreto solo para vosotros, que me conoceis y comprendeis)
09/06/2006 19:20
cuando he dicho que vendió la casa por 50.000 euros me refiero a 50.000 euros menos del precio pactado por la primera compraventa.

oooops!!!
09/06/2006 19:24
Mañana te cortapego algo.
12/06/2006 11:05
Estimado julialbert:

Me temo que la cosa está cruda. Lo único que se podría intentar, vía oposición, es alegar la resolución oral del contrato de CV. . ¿Cómo probarlo? Ese es el problema. Siempre se podría alegar que no se requirió al comprador precisamente por dicha resolución oral y que es muy extraño que, al poco de proceder a la CV con un tercero, venga el primitivo comprador a reclamar la devolución de los 10.000 euros, cuando pudo requerir antes o bien perfeccionar el CV pagando el resto y elevando a público. (Se debería estudiar muy bien ese contrato privado de CV y ver los plazos que se pactaron).

Otra solución sería negociar los intereses y costas del actual pleito, devolver los 10.000 y aprender para otra ocasión.

Un cordial saludo.
12/06/2006 11:09
Se me olvidaba: El hecho de que posteriormente se venda por menos y no por mas es un indicio de que es factible que se resolviera oralmente el contrato pues lo suyo es dejar de cumplir cuando un tercero ofrece más que el primer comprador y no a la inversa.

Saludos.
13/06/2006 13:23
¿Dónde andas, julialbert?
13/06/2006 14:18
hola defensor!!!!

muchas gracias por tus respuestas.

ando por el despacho, pero voy bastante liado, por lo que mi presencia en el foro estrá un tanto disminuida esta semana.

aquí la gamberrada son las costas.

si me opongo hay costas.

si me allano, puedo ahorrarle a mi cliente una cantidad en costas.

por tanto, el hecho de oponerme por placer, creará un perjuicio a mi cliente, por lo que estoy muy fastidiado, puesto que confío en él plenamente, y la historia que me ha contado es lógica, ya que he visto toda la documentación.

pero me fastidia mucho decirle, "aunque tengas razón, la ley no está contigo", puesto que realmente, no habiendo resuelto en forma, es así.

no obstante, fue lo primero que le dije.

un abrazo.
13/06/2006 17:58
Mañana creo que te podré decir algo (sé dónde está, pero ahora no puedo mirarlo). Mañana sí.
13/06/2006 18:12
si te va a suponer algún problema, no te preocupes, ok?

13/06/2006 20:21
Tranquilo. Mañana te cortopego.
14/06/2006 12:18
las 12,17 hrs y sin cortapego....
14/06/2006 12:32
Sólo tengo una de las Sentencias que utilicé (sesgadamente). De todas formas, si no me he perdido algo, no hablas de plazos.

STS 05/11/03:

TERCERO.- "En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 1124 del Código Civil. Como queda dicho al pacto de otorgamiento de escritura pública no se le dió condición resolutoria expresamente pactada, sucede que los hechos probados ponen de manifiesto pasividad acreditada del comprador y del vendedor, ya que dejaron transcurrir el plazo de sesenta días fijado para escriturar públicamente la compraventa y que terminaba el 10 de diciembre de 1.994 sin que hubieran realizado actividad alguna ni gestión al efecto, lo que entra en el ámbito de una situación de incumplimiento mútuo, pues por una parte el local recibido no fue entregado al adquirente y por otra se convino que el resto del precio aplazado, es decir 85.500.000 pesetas se haría efectivo a la firma de la escritura (cláusula primera), teniendo indudable condición de arras penitenciarias la cantidad que fue anticipada, pues así se hizo constar expresamente en la cláusula tercera que dice "todo ello conforme al artículo 1504 del Código Civil".


Se da por tanto obligación mutua y simultánea de pagar el precio adeudado y otorgar escritura y ni lo uno ni lo otro tuvo lugar, por lo que habrá de actuarse según el artículo 1124 del Código Civil, y como declara la sentencia de 1 de febrero de 1997, se ha producido incumplimiento recíproco que equivale a un mútuo desistimiento o apartamiento del contrato, lo que fue previsto en la cláusula tercera que autorizaba hasta la firma de la escritura y por tanto dentro del plazo imperativo de los sesenta días establecido para su otorgamiento (cláusula segunda) a desistir tanto el vendedor como el comprador, si fuera éste perdería las arras si el desistimiento proviniera del vendedor las devolvería duplicadas. Se trata de un desistimiento válidamente negociado que excepciona la fuerza obligatoria y faculta la liquidación de la relación conforme autoriza el artículo 1255 (Sentencia de 20- 6-2000) y como sigue enseñando la sentencia citada de 1 de enero de 1.997, se da convergencia de conductas incumplidoras que se neutralizan con un efecto compensador de responsabilidades, lo que conduce a decidir que procede la devolución de las arras, al acogerse el motivo y confirmar la sentencia del Juez de Primera Instancia, ya que no cabe atribuir a la sociedad vendedora conducta cumplidora en base al requerimiento notarial que practicó en fecha 23 de enero de 1.996, por la que citó al comprador a celebrar la escritura para el día 31 siguiente, ya que se practicó rebasado el plazo acordado, al haberse pactado que el otorgamiento había de tener lugar "necesariamente dentro de los sesenta días naturales". No se trata de plazo indicativo como dice la sentencia de 28 de septiembre de 1.995 respecto a un supuesto en el que el plazo se estableció que no podría ser superior a los tres meses, sino de efectivo plazo imperativo y fatal".


Sé que aporté otra, también sesgadamente, pero no la encuentro. Además, sigo sin encontrar el Expediente, ni en el ordenador, ni el físico.

Mala fe, actos propios, ttranscurso del tiempo sin actividad alguna... Si recuerdo algo más te lo digo.

14/06/2006 12:40
Lo de "sesgadamente", es porque no tenemos razón ninguna, claro.
14/06/2006 18:20
Lo último que te cortapego (que ya estoy mareada):

STS 22/02/05:

OCTAVO.- La viabilidad de la excepción de incumplimiento contractual exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las prestaciones debidas por ambas partes guarden entre sí una mutua dependencia o reciprocidad; b) que una de ellas reclame de la otra el cumplimiento de la que le corresponde; c) que la parte reclamante no haya cumplido ni ofrecido cumplir la que le incumbe; d) que el interpelado no venga obligado a cumplir anticipadamente, y e) que la oposición de la excepción no contradiga las exigencias de la buena fe. A) Que las prestaciones mutualmente debidas sean interdependientes: Como dice la sentencia de 7 de febrero de 1995 (Ar. 744), con cita de las de 28 de septiembre de 1965 (Ar. 4056) y 1 de febrero de 1966 (Ar. 304), la aplicabilidad del art. 1.124 del Código Civil y, en particular, la de la "exceptio non adimpleti contractus" exige "la acusada reciprocidad de las obligaciones en juego". La sentencia de 19 de noviembre de 1994 (Ar. 8537) habla de "la mutua interdependencia entre las obligaciones" y la de 18 de noviembre de 1994 (Ar. 9322) de su "carácter recíproco". Dicha reciprocidad e interdependencia ha de resultar de la mediación entre las partes de un contrato bilateral o sinalagmático, "requisito básico --dice la sentencia de 8 de julio de 1993 (Ar. 6472)-- para que pueda prosperar la exceptio non adimpleti contractus". De hecho su sola existencia se cita por parte de la doctrina como requisito para el ejercicio de la excepción y para rechazar la aplicabilidad de la exceptio a las situaciones que, sin tener su origen en contratos sinalagmáticos, implican relaciones sinalgmáticas y a las denominadas obligaciones bilaterales imperfectas. Pero la mediación de un contrato sinalagmático no es presupuesto suficiente para el planteamiento de la excepción. Como recuerda la sentencia de 19 de noviembre de 1963 (Ar. 4838) "la conjunción de varias obligaciones en un solo contrato no implica, por sí, que haya de atribuírseles forzosamente el calificativo de recíprocas, el que técnicamente sólo corresponde a aquellas ligadas por la íntima trabazón que supone el que, cada una, se constituya en causa eficiente de la otra". De ahí que la reciprocidad haya de ser apreciada valorando no tanto las obligaciones derivadas del contrato en su conjunto, cuanto las obligaciones en juego o controversia; es decir, la exigida por el reclamante y la pretendidamente correlativa cuya falta de cumplimiento se le opone. B) Que una de las partes reclame de la otra el cumplimiento de su prestación: La oposición de la exceptio non adimpleti contractus presupone la existencia de una reclamación de cumplimiento formulada judicial o extrajudicialmente, aunque, en este último supuesto sean los tribunales los llamados a comprobar, en su caso, si la negativa estaba fundada. La excepción de contrato no cumplido aparece ligada, en los Códigos que la regulan, a la "acción de cumplimiento" dirigida a la realización o ejecución de la obligación contraída por el interpelado. Algunos autores han defendido, sin embargo la oponibilidad de la exceptio a la "acción de resolución" por incumplimiento contractual. Un sector de la doctrina mantiene la oponibilidad de la exceptio non adimpleti contractus a la resolución por incumplimiento, razonando que, pese a tratarse de un "supuesto especial" coinciden en ambos casos la razón de la excepción (la falta de previo cumplimiento del actor) y su resultado (paralizar la acción mientras aquella falta de cumplimiento subsista). La excepción oponible a la acción de cumplimiento y la alegable a la acción de resolución presentan, sin embargo, substanciales diferencias que afectan, tanto a sus efectos, como a sus presupuestos: 1.- En lo relativo a los efectos, es cierto que ninguna de las dos acciones queda agotada por el éxito de la excepción, pudiendo ser nuevamente ejercitada por su titular; pero también lo es que, mientras la excepción oponible a la primera acción no impide la condena del demandado a realizar su prestación condicionadamente a la ejecución por el actor de la contraprestación a él debida, la esgrimible frente a la acción resolutoria conduce a su absolución, aunque ésta, como se ha dicho, no constituya un obstáculo a su ulterior replanteamiento.

Continúa...
14/06/2006 18:21
2.- En lo concerniente a sus presupuestos, si el ejercicio de la primera acción exige del promotor el cumplimiento de su obligación mediante la ejecución o puesta a disposición de la prestación que le corresponde, para instar la resolución le basta con no haber incumplido. No parece exigible del contratante que ve frustradas sus legítimas expectativas por el incumplimiento del otro la ejecución de la prestación que, por la resolución, habría de serle restituida. Si el incumplimiento pretendidamente resolutorio le libera de sus compromisos, la falta de cumplimiento, que no haya provocado o motivado aquél, no puede en rigor constituir obstáculo a la demanda de resolución. En definitiva, como se ha apuntado, "la regla parece que debe formularse en términos de incumplimiento, no en términos de cumplimiento: no puede resolver quien ha incumplido salvo que su incumplimiento traiga causa del anterior incumplimiento de la otra parte". La jurisprudencia parece inclinada a aceptar la oponibilidad de la exceptio non adimpleti crontractus a la acción resolutoria, aplicando también a ésta última la exigencia de que quien la insta "haya cumplido por su parte las obligaciones que le incumbían". En tales términos se pronuncian, entre otras, las sentencias de 7 de febrero de 1984 (Ar 579), 21 de octubre de 1989 (Ar 6950), 21 de febrero de 1991 (Ar 1518), 29 de abril de 1994 (Ar 2982) y 29 de marzo de 1995 (Ar 2333), la cuarta de las cuales rechaza expresamente la tesis de que la exceptio non adimpleti contractus no sea de aplicación a la acción resolutoria A la aplicación de la exceptio a la resolución se refiere también la sentencia de 10 de enero de 1994 (Ar 436). Sin embargo, una atenta lectura de las sentencias que mantienen tal formulación revela que la parte actora se hallaba incursa en una situación de patente incumplimiento, comúnmente previo y determinante del incumplimiento resolutorio denunciado. Quizá por ello resulte más exacta la fórmula que niega aptitud subjetiva causal para el ejercicio de la acción resolutoria al contratante que incumple sus obligaciones -SS.T.S.de 19 de mayo de 1992 (Ar 4910), 3 de junio de 1993 (Ar 4382) y 5 de octubre de 1993 (Ar 7461)-- y, más precisamente, al que incumple primero y provoca con su actitud el incumplimiento del otro -SS.T.S. de 25 de octubre de 1988 (Ar 7637), 20 de junio de 1990 (Ar 4799), 20 de noviembre de 1991 (Ar 7973), 3 de junio de 1993 (Ar 4383) y 4 de julio de 1994 (Ar 6426)--, reconociéndola en cambio a éste último -SS.T.S. de 5 de junio de 1989 (Ar 4298), 15 de junio de 1989 (Ar 4688), 3 de junio de 1993 (Ar 4382) y 20 de diciembre de 1993 (Ar 10086), por todas--. C) Que la parte reclamante no haya cumplido, ofrecido o puesto a disposición de la otra la prestación que le corresponde: Constituye presupuesto básico y fundamental de la excepción oponible a la acción de cumplimiento contractual que el reclamante no haya cumplido su prestación. Como dice la sentencia de 1 de marzo de 1993 (Ar. 2030), "en las obligaciones recíprocas, sin cumplir no se pueden exigir las de la contraparte". A la inejecución de la prestación se asimila o equipara, conforme a una reiterada jurisprudencia, de la que son exponente, entre otras muchas, las sentencias de 7 de mayo de 1993 (Ar. 3466), 10 de noviembre de 1994 (Ar. 8482) y 17 de mayo de 1995 (Ar. 3925), la realización por el actor de una prestación diversa de la comprometida, que comprende tanto los casos de entrega de una cosa distinta de la pactada, como los de inhabilidad de la entregada al fin propio de su destino, con la consiguiente insatisfacción del acreedor. La falta de cumplimiento, será pues sin duda alguna apreciable en todos los supuestos en que el actor se halle incurso en incumplimiento resolutorio. El incumplimiento de sus obligaciones por una de las partes --recuerda la sentencia de 9 de octubre de 1992 (Ar 7541)-- le inhabilita para pedir de la otra el cumplimiento forzoso de las suyas. También la sentencia de 21 octubre 1994 (Ar 8146) declara, con cita de la de 29 de febrero de 1988 (Ar 1310), a propósito de una acción de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, que "es jurisprudencia reiterada que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le conciernen".

Continúa...