Si la sentencia ya dice como tenía que ser el acto a dictar en ejecución, por mucho q os ofrezcan rec. de alzada el problema es de ejecución de sentencia si efectivamente el acto dictado contradice la sentencia que supuestamente ejecuta (entiendo q por eso interponeis rec de alzada, aun cuando dices q se ajusta a derecho). La admon no puede determinar si un acto es recurrible o no, y por su propia interpretacion, ofrecer o no recursos, si no q esta obligada a indicarlos, de ahi q os lo ofrecieran, sin perjuicio de que el q os lo ha inadmitido, en principio, tenga razon. Si el nuevo acto no se ajusta a lo q señala el fallo, el problema es de ejecución: no tiene sentido abrir un nuevo contencioso sobre algo ya juzgado, y menos cuando dices q la ejecucion (nuevo acto) es conforme a derecho. Salu2.
La sentencia no condena a la Admón. Solamente estima el contencioso y anula el acto expreso que fue recurrido en alzada. Ahora bien en el texto de la sentencia se dice cómo debería haber sido el contenido del acto anulado y en base a estas orientaciones del Juez, la admón. dicta una nueva resolución conforme a Derecho y en el pie de esta nueva resolución se dice que puede recurrirse en alzada. Pero cuando se recurre, el superior jerárquico inadmite el recurso por no ser procedente en fase de ejecución de sentencia. Hay una contradicción entre el inferior jerárquico y su superior. Está claro que deberemos plantear un incidente de ejecución de sentencia, pero ¿debemos incluir el tema de la competencia del órgano adtivo que debía ejecutar la sentencia? Quizás no era el inferior jerárquico, sino su superior quien debía dictar la resolución sustitutiva de la anulada y así se "agotaba la vía adtiva".
No acabo de comprender por qué no puede equipararse la nueva resolución dictada por la Admón. en sustitución de la anulada, con la resolución expresa del recurso de alzada, dado que la Admón tiene la obligación de resolver expresamente aunque sea extemporáneamente. En esta sentencia el Juez le dice cómo tenía que ser la resolución anulada, que viene a ser lo mismo que si la función del juez la hubiese hecho en su momento el superior jerárquico de quien dictó el acto recurrido en alzada: es decir si este superior hubiese estimado el recurso de alzada, hubiese revocado la resolución impugnada y hubiese dictado otra ajustada a Derecho, con lo cual no hubiese sido necesario interponer el RCA.
Bueno, a ver si te entendi bien. No mezcles el asunto con lo del silencio administrativo: si os estimaron el RCA, el acto admvo. que se dicta en ejecucion de sta no equivale a ninguna resolucion expresa del recurso de alzada q os desestimaron presuntamente en su dia. Los rec. admvos. son unicamente instancias revisoras de la propia admon., puesto q tiene ese privilegio de acuerdo con la ley (lo q dicen autotutela en segunda potencia). En un RCA se analiza el fondo de la cuestion, y esa cuestión se analizó cuando la vio la admon, y ahi manifestó su parecer al respecto (desestimando, imponiendo una obligacion, una sancion, etc). El rec. admvo simplemente revisa la cuestion a instancia del interesado, pero la decision ya se tomó. Cuando se desestima el rec. admvo y se llega al contencioso, el examen de la legalidad es en cascada, de manera que al anular la confirmacion de lo impugnado en via admva -al desestimarse el recurso admvo, bien expresa, bien presuntamente-, se anula tambien aquella primera decision de la admon. Por ello, en vuestro caso nuevamente se ha dictado, en ejecucion de sentencia, un acto por el q tiene atribuida la competencia para resolver, y q como todos -en principio- es recurrible, en este caso, en alzada, segun os indicaron.
Ahora es lo q no entiendo, puesto q no me indicaste realmente a qué condeno la sentencia a la admon: 1.- simplemente a dictar un acto admvo nuevo? Si es asi, por ej, con una retroaccion de actuaciones, la sentencia estaria correctamente ejecutada, y el fondo del asunto estaria abierto, por lo q el rec de alzada q presentasteis es pertinente, no cabría inadmitirlo. 2.- Se analizo en el pleito el fondo del asunto? En este caso, si la sentencia no dejo margenes de apreciacion a la admon -por ejemplo, anulando una sancion-, el acto a dictar en ejecucion de sentencia era simplemente un acto por el q se anule el otro, con lo q no hay nada q discutir, y menos aun, recurrir.
Confio no liarte mas.
La sentencia estima el contencioso interpuesto contra la desestimación presunta de un recurso de alzada, es decir que se estima la alzada y se anula el acto contra el cual se interpuso.
En ejecución de sentencia, la Admón dicta un acto en sustitución del anulado, que entendemos equivale a la resolución expresa al recurso de alzada desestimado por silencio, pero ahora estimado a raíz de la sentencia. (art. 43.4.b Ley 30/92)
La contradicción está en que el acto que se dicta en sustitución del anulado se emite por parte del inferior jerárquico que ya había dictado el acto anulado, mediante sentencia, y en el pie de esta resolución sustitutiva de la anulada consta como medio impugnatorio el recurso de alzada.
Interponemos el recurso de alzada y se inadmite por parte del superior jerárquico, alegando que no es procedente en fase de ejecución de sentencia.
Entendemos por tanto que no competía al inferior jerárquico sino a su superior dictar la resolución expresa posterior a la sentencia, dado que fue este superior quien desestimó por silencio el recurso de alzada primitivo.
La Admón lo complica todo desde el momento que rompe un eslabón de la cadena procesal.
En una resolución adtiva. dictada en sustitución de otra anulada por sentencia firme, se da opción en el pie de la misma a interponer contra ella recurso de alzada.
Siguiendo estas indicaciones interponemos recurso de alzada que se resuelve con inadmisión del mismo.
Conclusión: ¿Había que acudir, una vez dictada la resolución sustitutiva, y en caso de no estar conforme con la misma al incidente de ejecución de sentencia?
¿por qué se nos dio la opción inicial de interponer recurso de alzada si no era pertinente?