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Rescindir contrato -propietario

6 Comentarios
 
Rescindir contrato -propietario
19/02/2016 21:00
Buenos días,

Soy propietaria de una vivienda que lleva alquilada desde el pasado enero 2015. En el contrato hay una cláusula que indica que puede rescindirse con dos meses de antelación si es para disponer de la vivienda para mi o familiares directos.

Quisiera saber si teniendo esta cláusula y según la LAU es posible solicitar que liberen la vivienda con el preaviso indicado de 2 meses.

Si es posible quisiera saber si debo enviar un burofax o si con un email basta.

Gracias
19/02/2016 23:56
Si es posible.
Lo mejor es que envíe burofax con acuse de recibo y certificado de contenido.
Una advertencia: según la opinión más extendida entre los profesionales, tendrá que esperar a que finalice la prórroga en curso, es decir la que termina en enero del 2017. No podrá irse antes, si bien puede preavisar desde ya.
20/02/2016 08:18
Hola Leonjbr,

No termino de entender tu último párrafo. ¿Me quieres decir que puedo decirles ahora que necesitaré la vivienda pero que hasta enero 2017 no podré realmente hacer uso de ella?

He mirado un poco la ley LAU y en el artículo 9 me pareció entender que es posible rescindir para uso personal o familiar directo. Y que en el caso de no ocupar la vivienda en los tres meses posteriores a su liberación entonces debo pagar un mes por año no disfrutado al arrendatario hasta cumplir los 3 años mínimos de contrato.


El artículo 9 de la LAU dice:
Artículo 9. Plazo mínimo.

1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.

2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.

3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, el arrendador comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. La referida comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta tres años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar tres, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor.

4. Tratándose de finca no inscrita, también durarán tres años los arrendamientos de vivienda que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que parezca ser propietaria en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Si el arrendador enajenase la vivienda arrendada, se estará a lo dispuesto en el artículo 1.571 del Código Civil. Si fuere vencido en juicio por el verdadero propietario, se estará a lo dispuesto en el citado artículo 1.571 del Código Civil, además de que corresponda indemnizar los daños y perjuicios causados.
20/02/2016 12:25
Si bbxxpp eso es lo que quiero decir.
La clave está en el primer párrafo el art. 9.3 LAU: "No procederá la prórroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, (...)".
Dése cuenta de que dice "No procederá LA PRÓRROGA obligatoria (...)". El artículo no dice "Podrá RESOLVERSE O INTERRUPIRSE el contrato (...)". Es decir, que Ud. tiene que respetar la duración de la prórroga en curso. No puede "cortar" inmediatamente el contrato sin más.
20/02/2016 14:09
Ya, pero las prórrogas obligatorios son las previas a que se cumplan los tres años de contrato. Si no, no tendría sentido que el texto de la ley indique "una vez transcurrido el primer año"

Y tampoco tendría sentido el párrafo siguiente, donde indica el proceder en caso de no ocupar realmente la vivienda por uno mismo o familiar directo:

"Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta tres años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar tres, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor."
20/02/2016 14:19
Claro que son las previas a los 3 años del contrato.
Ud. me está diciendo que el contrato es de enero del 2015 y por tanto estamos ya en el segundo año (primera prórroga obligatoria). Por eso mismo que Ud. dice la prórroga a evitar es la siguientes, es decir, la segunda, porque la actual ya no puede cortarla. El inquilino se iria al final del 2.º año en lugar de al final de 3.º. Pero esta prórroga actual no tiene más remedio que respetarla.
20/02/2016 14:21
Eso en cuanto al primer párrafo que transcribe.
En cuanto al segundo no termino de ver qué aporta a lo que estamos analizando.