Si bien es cierto que el art. 250 LEC , recoge un cauce específico para la reclamación de rentas o cantidades debidas por el arrendatario, su existencia no priva de la posibilidad, ni es óbice para acudir al cauce el monitorio, al no existir norma que lo impida si la acción y los documentos presentados cumplen los requisitos contenidos en el mismo. Ya que, este procedimiento monitorio, no deviene su especialidad de la materia sino de su propia naturaleza, que implica la necesaria existencia de una deuda en cuantía inferior a 250.000 €, que esté vencida y sea exigible, la que también lo es aquella para cuya concreta determinación sólo necesite simples operaciones aritméticas ; y que se acredite mediante documentos, facturas, recibos pendientes de pago de renta por alquiler (art. 812 LEC ).
NO estoy seguro de lo que dices Otrebor, he visto que el tema ha sido discutido doctrinalmente y creo posible el monitorio, a no ser que finalmente se haya impuesto el criterio que dices.