Pertenezco a una Comunidad con Administrador, que al acabar el año, y presentar cuentas, carga a partes iguales los gastos de administración, pero los gastos de limpieza, agua, luz, reparación tuberias, lo hace según coeficientes de casa piso.
Un pariente que pertenece a otra comunidad tambien con Administrar carga a cada vecino todos los gastos a partes iguales.
En los estatutos no indica nada al respecto.
Al ser diferente el reparto de ambas comunidades, me gustaria saber quien lo hace correctamente, ya que alguna de ambas comunidades lo está haciendo mal.
Muchas gracias.
Si en los estatutos no dice nada al respecto, los dos lo están haciendo mal.
La LPH dice que TODOS los gastos deben distribuirse por cuota de participación, excepto los que son individualizables, y los honorarios de administración no lo son.
Pepe123, no estoy de acuerdo. Explico mi argumento: Por ejemplo en la luz del portal igual gasta un piso de 5,120% de coeficiente, que uno que tenga 9,20%. ?Porqué tiene que pagar más el me más coeficiente?.
Saludos
Me gustaría conocer los fundamentos jurídicos de porqué los honorarios de administración no son individualizables si estos profesionales cuando les pides un presupuesto para gestionar una Comunidad ofertan sus servicios por una cantidad mensual + IVA por propietario en función de sus diversas situaciones: vivienda -con independencia del cociente de participación- y trastero; vivienda trastero y garaje, local comercial etc. Entiendo que el trabajo de redactar el acta, llevar la contabilidad, gestionar un proceso monitorio etc, nada tiene que ver con el cociente de participación ; no se trabaja más a mayor cociente de participación. Gracias anticipadas.
Porque lo dice la LPH, es así de sencillo.
El reparto de gastos en una comunidad no se hace por lógica, se hace según la ley, en este caso la LPH. Si no nos gusta, pues a luchar por los cauces legales para cambiarla, pero mientras tanto a cumplirla.
Simplemente una pincelada, para no entrar en detalles. Un piso con un coeficiente casi doble que otro, probablemente tenga más personas viviendo, y a más personas más gastos de luz, de ascensor, etc. Como ve, por lógica, no deben pagar a partes iguales.
Para goiena
Como muchas cosas en Derecho, es cuestión de interpretación.
La LPH dice en su articulo 9.
"e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización."
Es decir, gastos individualizables, para que cada cual pague lo que "use,gaste, etc" no dice nada de repartir a partes iguales (ese es el quid de la cuestión).
Un administrador cobra, con independencia de como oferte sus servicios, un importe que se acuerda con la comunidad, no cobra por piso, local, vivienda, etc.
Suponga un administrador que pide 5 euros por piso (80 pisos, 400 euros) y 1 por garage (120 plazas, 120 euros), total 520 euros. La comunidad le dice que es muy caro, y acuerdan finalmente unos honorarios de 425 euros ¿cómo los repartiría usted? ¿son susceptibles de individualización, como dice la LPH?
Sinceramente, yo creo que no.
No constituye unanimidad tácita al cambio de sistema de distribución de gastos tolerancia de presupuestos anuales.
TS 2004/173293 Fecha 03/12/2004, , Núm: 1139/2004 Rec: 3126/1998. Pte: García Varela, Román
Resuelve el TS en casación sobre si el acuerdo de la junta de la comunidad de propietarios demandada, de aprobación de presupuesto era anulable por ser contrario a las reglas especiales contenidas en los estatutos sobre distribución de gastos relativos al garaje, locales comerciales exteriores e interiores y pisos o viviendas.
Desestima la Sala el recurso al confirmar que el citado acuerdo vulnera lo establecido en los estatutos sobre la distribución de gastos generales del inmueble; para variar este extremo el acuerdo tenía que haberse
adoptado por unanimidad, circunstancia que no tuvo lugar, no pudiendo entenderse que la tolerancia de presupuestos presentados en Juntas anteriores con un sistema de reparto distinto al estatutario implique una aceptación tácita del cambio de sistema de distribución de gastos, suficiente para evitar la impugnación de acuerdos similares en otras anualidades.
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La regla general en el régimen de propiedad horizontal es que todos los gastos serán repartidos a tenor del coeficiente y así lo dispone el art. 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal, con la salvedad de que en el Título o por acuerdo se disponga otra cosa.
Por tanto, el Administrador que reparte por coeficiente los honorarios, es el que reparte correctamente.
En los horarios de administrador, hay mucha discrepancia. En mi comunidad autónoma, el colegio pertenece a dos provincias, consultados sobre el tema, indican que es a partes iguales, efectivamente así lo aplican, los profesionales en estas dos provincias. Aparte, comprobado varios autores, manifiestan que los gastos por honorarios no los genera la comunidad.
A partes iguales, ¿significa que paga LO MISMO un garage que una vivienda?
Algunos defienden que los honorarios de administrador deben ser a partes iguales, pero cuando se profundiza, nos encontramos con la sorpresa de que las viviendas pagan, por ejemplo, a 5 euros, y los garages a 1. ¿Eso es a partes iguales?, Sí, pero unos más iguales que otros.
Eso lo que significa es que los honorarrios no se reparten como dice ninguna ley, sino COMO DICE EL ADMINISTRADOR, que es quien decide lo de los 5 y 1 euros del ejemplo. Maravilloso e increible.
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Por cierto, pasacero, dices que algunos autores manifiestan que los gastos por honorarios no los genera la comunidad.
Entonces, ¿aparecen por obra y gracia del Espíritu Santo?
Me sorprende lo que nos está contando Pasacero. Habría que averiguar a qué Colegio se refiere (creo que el de Barcelona y Lleida está unificado).
Al margen de que la Administración es uno de los SERVICIOS incluidos en el párrafo e) del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y obviamente no admite discusión que se trata de un gasto común, observando las funciones que, en virtud del contenido del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal , le corresponde al administrador de una Comunidad de Propietarios, no creo posible admitir el reparto de sus honorarios a partes iguales, como regla general, puesto que no podría imaginar que se pudiera contratar al administrador por los propietarios de modo independiente y, en segundo lugar, no debemos olvidar que los propietarios se ven beneficiados por la labor del administrador en función de su coeficiente de participación en la Comunidad, ya que al mismo le corresponde:
a) velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares".
c) atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios.
d) ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.
Por lo anterior, aquellos propietarios que tienen mayor responsabilidad en los elementos comunes resultarían injustamente beneficiados si se dividiera este gastos por partes iguales, lo que explicaría que, salvo acuerdo unánime de la Comunidad de Propietarios no quepa otro sistema de reparto que el de cuota de participación.
Lo anterior sea dicho con carácter general.
Siempre cabrá que las disposiciones estatutarias establezcan otro sistema, o la propia junta de propietarios apruebe unánimemente un sistema de reparto diferente.
Otra cosa es que el Administrador utilice un módulo diferente (computando componentes, por ejemplo), para presupuestar sus honorarios.