- Los españoles que residen habitualmente en el extranjero, prueban tal calidad con el certificado de inscripción como residentes en el Libro de Registro de Matrícula Consular, expedido por el Consulado de España acreditado en la demarcación consular en la que residan. Y los Consulados, al momento de practicar la mencionada inscripción, lo comunican al Instituto Nacional de Estadística, a efectos de que se disponga la baja del Padrón Municipal de Habitantes del Ayuntamiento del municipio donde residía en España. Y a su vez, los Consulados consideran residente habitual en su respectiva demarcación consular a las personas de nacionalidad española que permanezcan en ella por un período superior a los 6 meses.
Todo lo anterior, permite concluir que:
- Una persona de nacionalidad española que sea residente habitual en España (en cualquier lugar del territorio español), no puede formular declaración de renuncia a la nacionalidad española.
- Para hacerlo, es necesario ser residente habitual fuera de España, calidad que se debe acreditar en la forma indicada líneas arriba.
- Es necesario, como condición necesaria para la admisión de la declaración de renuncia, que se acredite estar en condiciones de poder hacerlo, es decir, que se cumple con los requisitos ya apuntados.
- Es necesario que el Encargado del Registro Civil del respectivo Consulado, al recibir la declaración, levante acta, la califique y verificada su procedencia y validez, practique la inscripción de la renuncia en el Registro Civil del Consulado y comunique, vía auxilio registral, al Registro Civil Central la práctica de la mencionada inscripción de pérdida de la nacionalidad española por renuncia expresa válidamente formulada.
ECUADOR.-
1.- Los ecuatorianos que adquieran o hayan adquirido la nacionalidad de otro Estado, no pierden la nacionalidad ecuatoriana.
2.- España no exige a los nacionales de países iberoamericanos la declaración de renuncia a la nacionalidad de origen. Por ello, es perfectamente posible ostentar ambas nacionalidades, ecuatoriana y española.
3.- Sin embargo, mientras se encuentre la persona en el territorio de alguno de los dos Estados de los que es nacional, su nacionalidad operativa, impuesta por la propia soberanía territorial del Estado, es la que corresponda al respectivo Estado: en España, la española y en Ecuador, la ecuatoriana. Y como tal es siempre reconocido y tratado por todos los órganos del Estado, constitucionales, administrativos, jurisdiccionales, ya que un sujeto no puede ser, al mismo tiempo, respecto de un mismo ordenamiento jurídico, nacional y extranjero, ya que ambas calidades se excluyen recíprocamente.
4.- Dicho lo anterior: un ecuatoriano naturalizado español es, dentro de España y frente al ordenamiento jurídico español, a todos los efectos, ESPAÑOL (aunque se le haya reconocido el derecho a conservar su nacionalidad de origen que pasa, en todo caso, a estar hibernada). Y lo propio pasará en Ecuador: ese ecuatoriano, aunque se haya naturalizado en otro Estado, frente al ordenamiento jurídico ecuatoriano, es a todos los efectos ECUATORIANO, pasando la nacionalidad española a estar hibernada.
5.- Un ecuatoriano naturalizado español, no puede beneficiarse en España de ayudas o programas dirigidos a extranjeros, sean ayudas al retorno voluntario (porque sería un contrasentido "ayudar a retornar" a un nacional) o ayudas específicas para la integración de extranjeros o de otra naturaleza. Pero, en cambio, sí puede beneficiarse de cualquier programa o ayuda que la legislación ecuatoriana pudiera prever para fomentar el retorno al país de sus nacionales que hubieran emigrado al extranjero.
6.- Los años cotizados en España pueden ser sumados a efectos de acreditar continuidad. Existe un Convenio sobre Seguridad Social entre España y Ecuador.
7.- Los menores de edad de nacionalidad española no la pueden perder por el hecho de que sus progenitores la pierdan. La pérdida sólo es posible para los emancipados.
8.- Como ha quedado indicado, mientras resida habitualmente en España y se encuentre en territorio español, es improcedente la renuncia voluntaria a la nacionalidad española.
Para que sea posible la perdida de la nacionalidad española mediante RENUNCIA EXPRESA, posibilidad establecida en el art. 24.2 del Código Civil, son necesarios los siguientes requisitos:
1.- Que la persona sea emancipada. Puede ser mayor de edad que sea plenamente capaz conforme a Derecho o menor de edad emancipado.
No cabe, por tanto, que renuncie a la nacionalidad un menor de edad no emancipado, ni de un mayor de edad incapacitado para este tipo de manifestaciones.
2.- Que la persona tenga otra nacionalidad, lo cual debe ser acreditado suficiente y satisfactoriamente, mediante documentos públicos expedidos por el otro Estado cuya nacionalidad se ostente, en el sentido de que la persona, efectivamente, ostenta su nacionalidad.
Por tanto, no cabe, ni es admisible la renuncia a la nacionalidad española cuando el sujeto no tenga otra nacionalidad y como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad española pudiera convertirse en apátrida.
3.- Que la persona RESIDA HABITUALMENTE EN EL EXTRANJERO. Esta exigencia hace concluir, como también lo ha ya declarado la Dirección General de Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia que NO ES PROCEDENTE la RENUNCIA VOLUNTARIA A LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA cuando la persona que quiere renunciar a ella tiene su residencia habitual EN ESPAÑA.
4.- Finalmente, la declaración de renuncia a la nacionalidad española, en caso de que sea posible su admisión (si concurren los requisitos antes mencionados), debe ser realizada de manera LIBRE, ESPONTÁNEA, EXPRESA e INEQUÍVOCA por parte del interesado ante el Encargado del Registro Civil del Consulado de España acreditado en la demarcación consular donde el interesado tenga establecida su residencia habitual.
El Código Civil de España establece que, para el ejercicio de los derechos y obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el del lugar de su residencia habitual y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, en general, en materia civil, residencia habitual se entiende como sinónimo de domicilio.
Residencia habitual es un concepto que contiene dos elementos: la permanencia física del sujeto en un lugar (elemento material) unido al la habitualidad, esto es, la permanencia física ya apuntada, de manera continuada y permanente en el sitio, que permite presumir que el sujeto tiene en él su centro de vida e intereses, con preferencia a cualquier otro espacio geográfico con el que el sujeto pudiera tener también relación o conexión y que, por eso mismo, tiene el ánimo o voluntad de permanencia en ese sitio y constituye, por tanto, su sede jurídica, donde ejerce sus derechos civiles y cumple, en principio, con sus obligaciones civiles.
La mera ausencia por motivos turísticos o profesionales no implica, necesariamente, un cambio de domicilio. Tampoco necesariamente debe coincidir el concepto de domicilio que establece el Código Civil - residencia habitual- , que constituye un atributo de la personalidad del sujeto, con el concepto de "vecindad administrativa",que establece la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y que viene determinada por la inscripción del sujeto en el Padrón Municipal de Habitantes del Ayuntamiento del municipio, ya que bien puede ser que una persona tenga su residencia habitual - un hecho cierto, objetivo y verificable- en un municipio determinado, pero que, en cambio, conste inscrito en el Padrón Municipal de Habitantes (un Registro Público que tiene una naturaleza y finalidad eminentemente estadística) de un municipio diferente y con el que, realmente, tiene escasa o poca vinculación. En la práctica, las Administraciones Públicas españolas tienen en cuenta más la certificación de inscripción en el Padrón Municipal de Habitantes, ya que es la vecindad administrativa del sujeto de acuerdo con la Ley (y se está ante Administraciones Públicas), pero no necesariamente va a constituir su domicilio.
Por ello, quien ostente la nacionalidad española, puede ser residente habitual en España o residente habitual fuera de España. Ambas calidades tienen su respectivo medio de prueba:
- Los españoles que residen habitualmente en España, prueban tal calidad con el certificado de inscripción en el Padrón Municipal de Habitantes. Es el medio idóneo, pero no necesariamente el único posible.
buenos dias ,soy ecuatoriano y tengo la doble nacionalidad, por problemas familiares y laborales me veo en la necesidad de renunciar a la nacionalidad española para poder solicitar el retorno voluntario y acceder a los beneficios que este ofrece al retornar a mi pais. Que pasos seguir, que tiempo puede tardar, si se respeta el tiempo que he cotizado a la seguridad social para poder sumar mis años cotizados aquí y sumar a la seguridad social de Ecuador. tengo dos hijos con nacionalidad española, les afecta mi renuncia a ella ? y si renucio a la nacionalidad me dan un nuevo NIE, puedo hacer inmediatamente los tramites de retorno voluntario.
me anticipo agradeciendo al foro por sus respuestas, tengan un buen dia. gracias