Hola gas. El régimen jurídico aplicable a los contratos de Arrendamiento de Vivienda y a los Contratos de Arrendamiento de Uso distinto al de vivienda son DISTINTOS.
En los primeros existen normas imperativas que las partes han de respetar.
En los segundos lo que prima es LA VOLUNTAD de las partes, aunque hay ciertas normas imperativas que también han de respetarse.Vg En un Contrato de Arrendamiento de Uso distinto al de vivienda sería NULO el pacto en virtud del cual SE SUPRIMIERA la OBLIGACIÓN DE PRESTAR FIANZA.
Así la respuesta a su pregunta es que en un Contrato de Arrendamiento de Uso distinto al de vivienda ES PERFECTAMENTE VÁLIDO EL PACTO en virtud del cual el Arrendatario RENUNCIE a sus derechos de tanteo y retracto con INDEPENDENCIA del plazo de duración inicialmente pactado en el contrato.
Tengo la siguiente duda: los derechos de tanteo y retracto son renunciables por el arrendatario en el arrendamiento de local en todos los casos, o sólo en caso de que el arrendamiento tenga una duración de más de 5 años, tal y como establece el artículo 25 de la LAU?Es decir, en este caso prima la voluntad de las partes, o siempre hay que tener en cuenta la duración del contrato? Gracias.