Si te digo la verdad, me ha llegado un surtido de Sentencias y entre éstas se encontraban las que he colgado, no es que me haya molestado en buscar nada, jeje.
Son sentencias que exculparían la conducta que le preocupa a nuestro amigo el profesor, pero ni con esas me sentiría yo tampoco seguro. Mi consejo sigue siendo el mismo, que se olvide del muchacho y que se busque a alguien de su edad, que no están los tiempos para ir haciendo el tonto.
aunque eso sí, el hecho de que sea exculpatoria (que como ya he dicho no lo sé, pues haberlas haylas, y yo he visto varias), no significa que por echar un quiqui no pases un calvario, pues ha tenido que llegar al TS, pasar antes por otras instancias, y quedarte sin curro....
La Audiencia Provincial ha explicado en el FJ 2º de la resolución combatida las razones por las que descarta la existencia de la superioridad manifiesta exigida por el art. 181.3 del CP. Y lo hace de forma coherente, con arreglo a una pauta técnica impecable desde el punto de vista del juicio de subsunción.
(…)
Concluye la Audiencia con otros indicios que, a juicio de los Magistrados de instancia, son bien expresivos de que no existió la situación de superioridad impuesta como elemento del tipo por el art. 181.3 del CP: “…un primer indicio lo aporta el hecho de que entre ellos se intercambiaran múltiples regalos, lo que en sí mismo aporta un criterio de reciprocidad igualitaria. Constan en las piezas de convicción, folios 231 a 238, tanto la pulsera que Ester regaló al acusado como la ropa interior que le regaló Laura. Como segundo indicio, debemos valorar también las cartas y poemas de amor que el acusado y esta última se enviaron durante más de un año, lo que mal encaja con una relación coactiva o viciada. Como tercer indicio, no es menos relevante que en la memoria de los teléfonos móviles de los tres implicados figuren sus respectivos números y llamadas frecuentes entre sí, lo que demuestra una amistad prolongada en el tiempo incompatible con la "vis psíquica" coactiva sobre la que ambas acusaciones sostienen los cargos”.
El FJ 2º completa sus razonamientos con una referencia al posible error del acusado sobre la verdadera edad de las denunciantes que, si bien no es ahora objeto de alegación casacional, sí expresa el esfuerzo argumental que se aprecia en la resolución impugnada. Allí se proclama que “…debe añadirse que ambas destinatarias de la propuesta sexual han admitido que no recuerdan haber puesto en conocimiento del profesor acusado su edad exacta, lo que corrobora la versión que siempre ha sostenido éste en el sentido de que "suponía" tenían alrededor de los 16 años. Consta unida a la causa una prueba documental fotográfica que permite aclarar esta cuestión (folios 221 y ss), pues si bien el tribunal ha visto ahora a las presuntas perjudicadas -principio de inmediación- en el juicio oral, no debe olvidarse que han transcurrido ya 4 años y son mayores de edad, lo que nos impide valorar per se si su aspecto físico en el año 2005 permitía inducir a error (art. 14 CP) sobre tal dato relevante. Las citadas fotografías permiten ver a las dos jóvenes en una fiesta celebrada en el mismo local de baile en junio de dicho año, y el tribunal constata que perfectamente podría asignárseles una edad comprendida entre 15 y 17 años dado el desarrollo físico de su cuerpo y rostro. No puede por tanto inferirse contra reo que él tuviera conocimiento fehaciente de que no era así. En segundo lugar, de la prueba testifical se deduce que ambas jóvenes se dieron cuenta de cuales eran las intenciones del acusado tan pronto vieron que en la habitación había un colchón puesto en el suelo, y que a pesar de ello entraron voluntariamente en la misma y se desnudaron. No solo ocurrió así en la primera relación, sino que se repitió en las ulteriores a pesar de que Laura y Ester ya habían comentado lo sucedido en la primera, es decir, sabiendo que el profesor estaba manteniendo relaciones simultáneas con ellas. Como tercer dato indiciario, de naturaleza exculpatoria, constatamos que ambas admiten que nunca las amenazó con hacerles daño corporal ni expulsarlas del grupo de baile; únicamente les dijo que si no mejoraban su nivel quizás no les podría dar el papel de protagonistas. Es decir, nunca existió oferta condicional merecedora de reproche penal en el sentido de que si no accedían a mantener relaciones sexuales serían apartadas del grupo. Por último, tanto Ester como Anna G., amiga de ambas y asistente a las clases, han coincidido en que a partir de mayo de 2005 y hasta junio de 2006 Eugenia mantuvo una relación personal y continuada con el acusado, que iba más allá de la simple amistad”». (F. J. 3º)
Recurso: Casación nº 1101/2010
Ponente: Sr. Marchena Gómez
Sentencia: nº 1004/2010 de fecha 08/11/2010
«El segundo de los motivos denuncia error de derecho, una equivocación en el juicio de subsunción que habría llevado a la incorrecta inaplicación de los arts. 181.1 y 3 del CP.
Estima la acusación particular, con elaborada cita de precedentes de esta misma Sala, que la existencia de una situación de superioridad, adaptada en cada uno de los casos a las singulares circunstancias personales de las dos víctimas, era evidente. El acusado se aprovechó de “…la falta de experiencia vital que tiene una persona de 14 años frente a otra de 36”, pues “…las relaciones que el acusado mantuvo con las víctimas, tanto en la primera ocasión especialmente, como en las posteriores, y sobre todo en relación a Ester V., fueron forzadas al obtener el consentimiento de las víctimas que no oponían resistencia física a las mismas, aprovechándose de su situación de superioridad manifiesta, tanto por su edad, como por su condición de profesor, como por los lugares y situaciones que buscaba el acusado para favorecer estas relaciones”.
El motivo –que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal- no puede ser acogido.
(…)
La doctrina de la Sala viene aludiendo a una doble exigencia, referida a que la situación de superioridad sea, al mismo tiempo, notoria y evidente -«manifiesta»-, es decir, objetivamente apreciable y no sólo percibida subjetivamente por una de las partes, y también «eficaz», es decir, que tenga relevancia suficiente en el caso concreto para coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre quien se ejerce (cfr. SSTS 170/2000, 14 de febrero, 658/2004, 24 de junio y 568/2006, 19 de mayo, entre otras).
Sobre esta doble exigencia insiste la STS 1469/2005, 24 de noviembre, afirmando que “…se deja fuera del tipo toda conducta de esta naturaleza, realizada en el contexto de una situación objetiva que pudiera ser definida como de superioridad, si la misma no ha significado coerción para la libertad de determinación sexual de la víctima o, lo que es lo mismo, si dicha situación no ha generado vicio que haya condicionado seriamente su consentimiento. De esta forma, se excluye la aplicación automática del tipo derivada de la mera existencia de una situación objetiva de superioridad, lo que no deja de estar justificado en una sociedad cuyos miembros, cualquiera que sea su sexo, han alcanzado de hecho un considerable grado de libertad para autodeterminarse sexualmente”.
Pues bien, a partir de este cuerpo de doctrina, la Sala no puede sino compartir el criterio de los Jueces de instancia. Entre el acusado Luis Manuel M. -34 años- y Ester V. y Laura C. –ambas con 14 años y 8 meses de edad- existía una significativa diferencia de edad. Sin embargo, no basta con verificar un abultado tramo cronológico en la edad de agresor y víctima. Nuestro sistema jurídico sólo sienta la presunción iuris et de iure de incapacidad para determinarse en la esfera sexual por debajo del tope biológico marcado por la edad de 13 años (art. 181.2 CP). Ello significa que, por encima de esa edad y fuera de los casos abarcados por el art. 183 del CP, sólo tendrán relevancia típica aquellas relaciones sexuales en las que el consentimiento haya sido obtenido por el autor prevaliéndose de un contexto de hegemonía anímica, aprovechando una relación personal o un entorno social que hagan posible ese influjo determinante del consentimiento. El legislador, en fin, al tiempo que reconoce capacidad de decisión en la esfera sexual a partir de los 13 años, ha querido que el ejercicio de la libertad sexual por los adolescentes no sea el resultado de una aceptación mediatizada por la superioridad manifiesta de la persona con la que aquéllos pueden llegar a mantener, en un determinado momento, algún episodio de carácter sexual.
Yo ya me estaba empezando a creer que la RAE había aceptado "mazo" como adverbio de cantidad, pero acabo de consultar la página de la Real Academia de la Lengua y veo que no.
Creo que yo también estoy envejeciendo.
Y yo que después de leer todo esto me quedo con el "son mazo relativas..." dicho por un profesor de secundaria. Viejo que me estaré haciendo oiga, pero en fin, supongo que con que no sea profe de literatura todos contentos. Ale troncos.
En primer lugar muchas gracias por sus atentas palabras.
En cuanto al resto lleva usted razón en que ningún agente cogería una manifestación de un menor y su amante adulto en el sentido expuesto, ni en ningún otro, si no es en presencia de su tutor legal (salvo que la denuncia sea contra éste) es por eso que su sugerencia devenía imposible tal y como usted mismo ilustra con la sentencia que aporta, y también es por eso que yo aludía a la posible comparencia en solitario del amante adulto, pues este podría alegar lo que considerase en la creencia de la posterior citación del menor y su tutor legal para corroboración de lo dicho, con quien podría haberse concertado previamente para ello, posibilidad a la que llegué en coherencia al hilo de su sugerencia, pues de no conjeturar yo algo parecido su propuesta devendría totalmente ilógica por su parte.
En cualquier caso, si se produjera una comparencia ante los agentes de la autoridad para los fines expuestos, ya sea por parte de los dos amantes, o de uno sólo, o estando o no el menor acompañado de sus progenitores o tutor legal, los agentes deberían, para actuar correctamente, informar de ello al Ministerio Fiscal por ser este organismo competente en la salvaguarda del superior interés de los menores, que podría estar comprometido y en situación de riesgo en un caso como el planteado, máxime siendo su pretendiente sexual una persona con responsabilidad educativa sobre el mismo. Efectivamente la legislación civil, los protocolos policiales de actuación con menores, y las circulares de la Fiscalía General del Estado, obligan a ese proceder.
Sr. Paleg, ante todo decirle que por lo que yo he leído, su aportación al foro es muy importante y coincido plenamente en la mayoría de sus opiniones en los distintos temas que usted opina, gracias por lo que representa para quienes necesitamos consejos.
Creo que usted entendió bien mi mensaje, ni siquiera me pronuncie en cuanto a si apruebo o desapruebo la atípica posible relación sobre la que opinamos, puesto que no mi incumbencia.
En cuanto a lo referido a tratar de hacer constar expresamente ante la policía o guardia civil que “ambos” mantienen o han mantenido relaciones íntimas libremente consentidas por “ambos”, usted responde diciendo “Si un adulto va a una comisaría…” quizá la normativa aconseje a actuar de la manera que usted indica, lo desconozco, pero lo manifeste asi en base a la STS de fecha veintinueve de Junio de dos mil seis, a continuación de doy más datos de esta sentencia.
Id Cendoj: 28079120012006100687
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid Sección: 1
Nº de Recurso: 1408/2005 Nº de Resolución: 726/2006
El fundamento de derecho de la Sentencia dice lo siguiente:
Santiago “con ocasión de haberse visto con Luis Pablo en la plaza del Ayuntamiento de …………… a las 22,30 horas del día 28 de julio de 2.002, comentó con éste la posibilidad de contar a sus padres que habían tenido un contacto sexual consentido por ambos para así zanjar el problema que tenía, a lo que se negó Luis Pablo . Entonces Santiago propuso al menor (14 años) dirigirse al cuartel de la Guardia Civil de …., en donde aquél hizo saber al guardia civil que había en la puerta que quería que constase que habían tenido una relación sexual consentida por ambos, pese a haber un menor de edad. El Guardia Civil le indicó que como uno de ellos era menor no podía tramitar ninguna denuncia ni comparecencia escrita si no era con la asistencia de sus padres, por lo que ellos se marcharon de allí".
De nuevo agradecerle su aportación al foro
Atentamente
Si un adulto va a una comisaría o cuartel y manifiesta que mantiene relaciones sexuales consentidas con un menor de edad, lo que los agentes harán será elevar de inmediato diligencias informativas al Ministerio Fiscal por si el menor se encuentra en una situación de riesgo, lo que sin duda desembocará en alguna actuación por parte de la propia Fiscalía o los servicios sociales competentes en protección de menores, que como mínimo se interesarán por las circunstancias del menor y su entorno. Desde luego los agentes también informarán de la situación a los padres del menor, ya que tienen la obligación de hacerlo.
Como se ha dicho, la edad del consentimiento es de 13 años, por debajo de esta edad, cualquier relacion es considerada abuso sexual.
En su caso, nada impide que legalmente usted pueda mantener una relacion de amistad, incluso intima, aunque no es lo mas prudente ni aconsejable.
Si usted ve que intimida con el joven, que congenia con el y que ambos desean intimar, usted debiria decirle al joven sus intenciones y deberia pedirle al joven que lo explique a sus padres y que estos autoricen la relacion expresamente, solo en este caso usted estaria seguro de que las relaciones que pueda mantener con el joven son plenamente consentidas, de lo contrario, esta usted expuesto a que lo denuncien por abuso con prevalimiento y como le han dicho puede causarle muchos problemas.
Caso de que el joven no quiera tratar el tema con sus padres, cabe la posibilidad de acudir a la policia o guardia civil manifestando ambos que mantienen relaciones consentidad libremente por ambos, aunque al tratarse de un menor posiblemente le digan que no pueden tomarles declaracion sin la autorizacion de los padres del menor.
Un saludo
Comparto totalmente lo aportado por lsd2, usted puede hacer lo que mejor le parezca, pero ahora sabe muy bien a lo que se arriesga y lo que puede perder, que a mi juicio, es mucho, pero naturalmente, la decisión es suya.
Una relación como la que usted pareceue quiere intentar, le puede arruinar la vida, pero usted decide.
Hay que ser especial para no darse cuenta de todas las complicaciones que implica esa relación: Chantaje por parte del alumno para aprobarlo, posible diferencia de trato entre alumnos y que etos denuncien, en caso de ruptura que el alumno te hunda la vida denunciándote por abusos, prevaricaciones, etc......
pero lo dicho, buena suerte, si estás emperrado, al ataque!
A ver.... eso de que la mayoría de edad jurídica es relativa me lo deberías explicar mejor.... creo recordar que eran 18 años sí o sí.
Y no hace alta que me recuerdes nada, leo bien de narices, y simplemente doy mi opinión. No seré yo el que me juegue mi puesto de trabajo, ni mi honor, ni mi libertad. Eres tú. Así que haz con tu vida lo que de dé la gana. Si te gusta arriesgar todas esas cosas que he dicho anteriormente por echar un quiqui, tú mismo.
En mi pueblo hay un dicho: donde tengas la olla, no metas la polla. Y a mí siempre me ha gustado seguir la sabiduría popular.
perdona, lsd2, te recuerdo que no ha ocurrido nada, por eso me quiero informar, a ver si leemos mejor! y tb te digo que la frontera entre mayoría y menoría de edad son mazo relativas, no sólo natural, sino psicológica, fisiológica y hasta jurídicamente. a mí me da igual que sea menor, en cuanto no tiene 8 años, leches, y sé que es moral y legal; lo que me interesa es que es mi alumno, y de ahí mi intención de saber
Es que las ganas de complicarse son la monda..... no habrá personas que te interesen o que te puedan gustar mayores de edad y fuera del centro educativo, que te tienes que liar con un menor, y encima, tu alumno....
he mirado los reglamentos del centro, y no menciona en absoluto las interacciones bilaterales, y he leido varios RD, D y OM, pero o no he encontrado la adecuada o no la hay... me aconsejáis alguna web o buscador de jurisprudencia?
por otra parte, muchas gracias por los mensajes! creo que siempre es mejor actuar conociendo las consecuencias! gracias y un saludo
Como bien has citado, los art. 181 y 183 ponen un límite a este tipo de casos.
Uno de los más importantes es el 181.3. Hay bastante jurisprudencia condenatoria en los casos de relaciones profesor-alumno basándose en la teórica superioridad moral e intelectual del profesor (para la pena, mírate el art. 181.4 CP, de 4 a 10 años).
También es cierto que yo jurisprudencialmente he visto al menos 1 sentencia absolutoria en estos casos, entre una menor de 15 años y su profesor de 26 creo que era.
Dependerá de muchos factores.
Por otro lado, desconozco si el reglamento interno del instituto en el que está lo prohíbe o lo sanciona de alguna manera (me imagino que sí), así como la ley o norma específica de educación de tu Comunidad Autónoma (eso lo tendrás que buscar tú, tanto uno como otra).
Por eso te decía que ni se te ocurra. los peligros no compensan (para mí) los beneficios. Pero eres libre de hacer lo que te plazca. Eso sí, te puede salir mal o te puede salir bien (que también hay casos que salen bien). Y si te sale mal, perderías el trabajo, te inhabilitarian para el mismo u otro similar por un periodo de tiempo, y correrías el peligro de ir al talego.
Así que tú mismo, valora los riesgos y consecuencias. Tú que eres adulto y se te supone una integridad y conocimientos mayores que los del chaval deberías usar algo el cerebro en vez de otras partes, porque el menor no lo va a hacer, ya que para él no hay consecuencias. Yo, desde luego, si lo que busco es liarme con él, me esperaría 2 añitos, a que fuere mayor de edad, y lo hacía tranquilo. Pero liarme con un alumno/a mío, siendo menor de edad, no lo haría ni borracho.
si nos ceñimos a lo legal, y no a lo moral? hay alguna norma, desde códigos penales hasta regímenes de institutos, donde diga lo que puedo y no hacer con alumnos, o si esto es legal o no?