La madre de nacionalidad colombiana también y con tarjeta de familiar de comunitario en régimen permanente por matrimonio anterior con español.
El padre argelino con tarjeta de residencia, pero no convive con ambas.
La madre ha querido "hacerle el NIE" pero le han dicho en la Oficina de Extranjería de Alicante que al ser mayor de 1 año, ya no puede solicitársela....que se le ha pasado el plazo.
Hasta donde yo se a los menores les corresponde el mismo permiso que al progenitor. ¿Estoy equivocado?
¿Cómo puede regularizarse esta menor? (La madre necesita regularizar a la niña para solicitar el Ingreso Minimo Vital).
Si la madre es colombiana y el padre argelino y ambos han reconocido a la menor, entonces la menor no puede ser considerada española de origen de acuerdo con el art. 17.1.c) del Código Civil porque la legislación nacional de uno de los progenitores sí le atribuye su nacionalidad de manera automática e incondicional desde el momento del nacimiento. En concreto, el art. 6 del "Code de la nationalité algerienne", que establece:
" Art. 6.- Est consideré comme Algérien l'enfant né de père algérien ou de mère algerienne."
Por su parte, la Constitución Política de la República de Colombia, en la parte pertinente, establece :
"Art. 96.- Son nacionales colombianos.
1. Por nacimiento:
...
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
... "
Por ello, al atribuirle directamente la nacionalidad la legislación nacional de uno de sus progenitores, no se produce una situación de apatridia originaria, que es lo que busca evitar el art. 17.1.c) del Código Civil y en consecuencia, la menor resulta extranjera.
Distinto hubiera sido si ambos progenitores hubieran sido colombianos o si sólo la madre la hubiera reconocido, porque en ese caso, dado que la Constitución de Colombia no atribuye la nacionalidad automáticamente a los hijos de sus nacionales nacidos fuera de sus fronteras, sino que requiere que se domicilien en Colombia o sean inscritos en el consulado, lo que implica un acto posterior al nacimiento, hace que se produzca una apatridia originaria y es lo que hace operar al art. 17.1.c) del Código Civil.
Por ello, ya determinado que la menor es extranjera nacida en España, hay que pasar a analizar lo que prevé la normativa de Extranjería con respecto a los menores extranjeros nacidos en España:
Del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado mediante Real Decreto 557/2011, de 20 de abril :
"Artículo 185. Residencia del hijo nacido en España de residente.
1. Los hijos nacidos en España de extranjero que se encuentre residiendo en España adquirirán automáticamente la misma autorización de residencia de la que sea titular cualquiera de sus progenitores.
A estos efectos, el padre o la madre deberán solicitar personalmente la autorización de residencia para el hijo desde que tuviera lugar el nacimiento o desde que alguno de sus progenitores acceda a la situación de residencia, acompañando original y copia del certificado de nacimiento.
..."
De acuerdo con el precepto transcrito, el hijo nacido en España de extranjero residente legal ADQUIRIRÁ AUTOMÁTICAMENTE la misma autorización de residencia de la que sea titular cualquiera de sus progenitores.
No se fija ningún plazo para solicitarla. Sólo dice que el padre o la madre solicitará personalmente la autorización para el hijo DESDE QUE TUVIERA LUGAR EL NACIMIENTO, pero no se dice más, no se establece un plazo. Y sólo se remite a las reglas fijadas para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar en lo concerniente a los trámites y procedimientos a seguirse.
Si al menos uno de los progenitores era residente legal al momento del nacimiento de la menor, la adquisición de la autorización de residencia por parte de la menor se produjo AUTOMÁTICAMENTE, desde el mismo momento del nacimiento de la menor extranjera en España, adquisición que se produjo ex lege, por iure communicatio del progenitor residente legal al hijo nacido en España, no puede luego ser desconocida por la Administración. El efecto jurídico ya producido (la adquisición automática de la misma autorización de residencia de la que sea titular el progenitor extranjero) no puede ser desconocido por el hombre o lo que es lo mismo, cuando opera el Derecho y produce un efecto en la realidad, el hombre no puede desconocer ese efecto, sino tan sólo reconocerlo. Entra en juego tamnbién el principio de seguridad jurídica y la imposibilidad de que la Administración desconozca un efecto producido por una norma expedida por la dirección de la propia Administración (se trata de un Reglamento aprobado por el Gobierno, que dirige la Administración Pública), porque implicaría, por un lado, ir en contra de un acto propio de la Administración, pero además, el órgano administrativo que lo desconozca incurriría en vulneración del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, porque estaría resolviendo en contra de una disposición reglamentaria expresa y clara, que establece una situación jurídica precisa e incondicional: la adquisición automática de la misma autorización de residencia de la que ya es titular su progenitor por parte del menor extranjero nacido en España.
No se fija ningún plazo y en eso hay que ponerse firme e insistir en presentar la solicitud, si es necesario, acompañada de alegaciones al respecto. Es cierto que los padres han sido negligentes al no haber solicituado la autorización en un tiempo que pueda considerarse razonable, pero es que la norma no fija un plazo de caducidad para hacerlo, apenas dice desde cuándo se lo puede hacer, pero no pone un "hasta cuándo". Y a eso, se puede unir el hecho de que se trata de una menor de edad y entra en juego el principio de PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, que en este caso, no puede ser otro que el ver reconocida por la Administración una situación que ya se produjo ex lege desde el momento del nacimiento: la adquisición automática de la misma autorización de residencia de la que es titular cualquiera de sus progenitores.
En lo que respecta a la madre: es titular de una tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión, la cual conservó a título personal luego de su divorcio de un ciudadano de la Unión. Es cierto que las personas en esta situación conservan el derecho de residencia en régimen comunitario EXCLUSIVAMENTE A TÍTULO PERSONAL, lo que significa que no pueden generar derechos para terceros en régimen comunitario (porque no son ciudadanas de la Unión y nadie puede proyectar, comunicar, transferir o transmitir a otros un derecho o una calidad que no tiene). Pero eso no significa, en lo absoluto, que la persona no pueda ejercer el derecho a la reagrupación familiar, pues iría en contra de disposiciones constiucionales, de Derecho Internacional en materia de derechos fundamentales y de Derecho de la Unión Europea. En estos casos, el derecho a la reagruación familiar por parte de un extranjero extracomunitario que ha conservado el derecho de residencia en régimen comunitario a título personal, se ejerce siguiendo las reglas del régimen general, establecidas en el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado mediante Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. En lo que concierne al tipo de autorización que le correspondería a la menor, siendo hija de madre residente permanente en régimen comunitario que ha conservado el derecho de residencia en régimen comunitario a título personal y ya es residente permanente en España, no puede ser otro que el previsto para los familiares reagrupados por parte de un residente de larga duración o de larga duración-UE en España, previsto en el art. 58.3, segundo párrafo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado mediante Real Decreto 557/2011, de 20 de abril: su vigencia será la misma que la de la tarjeta de identidad de extranjero del progenitor reagrupante.
Si se inadmitiera a trámite la solicitud ( inadmisión formal, mediante resolución motivada del órgano competente de la Administración, no por el mero parecer de un funcionario de turno manifestado verbalmente), puede interponer recurso potestativo de reposición o directamente el contencioso-administrativo (aunque es recomendable primero interponer el potestativo de reposición).
Luego de un año de residencia legal en España, la menor podrá solicitar la nacionalidad española por residencia, en razón de haber nacido en España.